Opinión: OPIN-03

¿Poder Judicial ``acorralado''?


La construcción del poder político es la resultante del tránsito de la desigualdad por naturaleza (Hobbes) a la igualdad esencial de los seres humanos. De ahí que el Derecho Constitucional se explica a partir del principio de igualdad.

Tal premisa permite afirmar que, prácticamente, toda la legislación sancionada desde el denominado ``corralito'' es clara y groseramente inconstitucional, extremo reconocido of the record por cuanto legislador o funcionario nacional es requerido.

A priori, podemos precisar que esa especie de derecho de coyuntura, implementado por procedimientos no precisamente ortodoxos no es, en realidad, Derecho, no superando -aunque huelga decirlo- el test de razonabilidad técnica y axiológica exigido. Las emergencias no autorizan avasallar los derechos fundamentales.

En tal dirección, en ``Video Club Dreams'' (1995) y ``Verrocchi'' (1999), el Máximo Tribunal Nacional amplió e intensificó el control.

Así la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ``Smith'' ha sostenido recientemente que ``una profusión de normas sobre el tema que, en algunos casos, más que propender a la fijación de pautas claras sobre la disponibilidad de las sumas depositadas en instituciones bancarias y financieras por los particulares, ha generado un inédito y prolongado estado de incertidumbre social'' (Consid. 9°, 1/2/02), lo que determina la calificación de irracionalidad de las medidas adoptadas.

Se ha agraviado al Estado de Derecho en su esencia misma, siendo ineludible la responsabilidad política y aun jurídica del Poder Ejecutivo Nacional y, en especial del Congreso Federal, que irresponsablemente se ha desentendido tanto de su rol legisferante como de control.

Restablecer la vigencia plena de la República y sus instituciones es hoy por hoy, un imperativo categórico y una responsabilidad mayúscula del Poder Judicial, en tanto poder, que lo es en el sentido aristotélico y arquitectónico de la política.

Lo necesitamos y merecemos los millones de argentinos que aspiramos a vivir en un país serio y previsible, que nos permita diseñar otro futuro en un marco de paz, libertad, igualdad y solidaridad.

La jurisdicción provincial


La función principal e ineluctable del Poder Judicial, al decidir las causas sometidas a su tratamiento, es asegurar la vigencia plena y efectiva de la Constitución.

La misma se ha visto incrementada y prácticamente ahogada a partir de la referida legislación de coyuntura que viola en sustancia todos los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Constitucional (igualdad ante la ley, inviolabilidad de la propiedad, libertad en sentido amplio, defensa en juicio, acceso a la justicia, juez natural, división de poderes, etc.).

Frente a ello, nos formulamos las siguientes reflexiones:

  • La primera, dirigida a los operadores del Derecho: los institutos previstos para circunstancias especiales (léase amparo, habilitación de días y horas, reducción de términos procesales, etc.) deben ser utilizados con responsabilidad y prudente criterio pues, de lo contrario, se los desnaturaliza y no cumplen la función para la que fueron diseñados. El abuso de la acción de amparo -cuando existen otros medios judiciales idóneos- ha terminado ordinarizando la vía y, sin pecar de agoreros, puede sostenerse que ha devenido en ``desamparo''. ¿Cómo podría un magistrado, por más dedicación y esfuerzo que ponga, atender en tiempo útil los reclamos de miles y miles de personas que, afectadas por la cuestionada legislación, recurren ante su estrado?
  • Es necesario reiterar que la jurisdicción federal es limitada y de excepción, por lo que las provincias conservan la totalidad de las potestades no expresamente delegadas (artículos 121/122 de la Constitución Nacional). De lo que se desprende que la competencia de los tribunales federales se halla limitada a los casos del artículo 116 y debe ser interpretada en forma restrictiva. (F.: 190:170; 283:429, etc.).El más alto Tribunal Federal ha dicho que la aptitud jurisdiccional de los tribunales de todo el país, para ejercer el control de constitucionalidad, halla su fundamento en la obligación de las provincias de asegurar su administración de justicia, objetivo que torna necesario que sus jueces no se aparten del principio de supremacía constitucional (artículo 5) para que tal obligación sea cumplida de manera plena y eficaz (F.: 323:2510).
  • La competencia de la Justicia Federal por la materia, surge cuando las causas caen bajo normas federales, creadas por órganos federales, quedando excluidas, en principio, las regidas por el derecho común y el derecho local, que son competencia originaria y, normalmente exclusiva, de la justicia provincial o de la mal denominada ``justicia nacional ordinaria'' de la hoy Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  • La competencia de la Justicia Federal requiere que el derecho esté directa e inmediatamente fundado en normas federales (Ley 48, artículo 2°, inciso 1ª ), de tal suerte que si, en forma simultánea se invocan normas de derecho común o local y federales para fundar la acción, la causa deberá tramitar originariamente ante la justicia provincial o ``nacional ordinaria'' de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según los casos y, sin perjuicio de la intervención última de la Corte Suprema de Justicia la Nación por la vía del Recurso Extraordinario (F.: 259:343; 255:256; 272:17; 283:429).
  • No basta que el derecho invocado esté garantizado en la Constitución Nacional, pues si así fuere, todas las causas serían federales. Tampoco procede la competencia federal cuando la invocación constitucional la efectúa como defensa el demandado; en tal supuesto, prevalece el principio pacíficamente aceptado que el objeto del proceso está representado por la pretensión del actor y no por la oposición del accionado.
  • Al margen de la amplísima gama de causas -referidas en la Ley 25.587, artículo 1°: ``En los procesos judiciales de cualquier naturaleza en que se demande al Estado Nacional, a entidades integrantes del sistema financiero, de seguros, o a mutuales de ayuda económica en razón de los créditos, deudas, obligaciones, depósitos o reprogramaciones financieras...''- a las que refiere el artículo 6, que correspondería se tramiten ante la Justicia Federal, el mismo es sobreabundante o directamente inconstitucional, es decir, que se peca por exceso o por defecto.La competencia en razón de la materia, está determinada en la Constitución Nacional y no puede ser modificada de manera alguna por una norma de jerarquía inferior. Si se aceptara la intervención de la Justicia Federal -tal como lo propugna el artículo 6- se invadiría la jurisdicción de los tribunales locales; la autonomía de los Estados provinciales cuya defensa es un deber-derecho que, con buen tino, ha asumido la Corte Suprema de la provincia de Santa Fe recientemente (Ex. n° 129/2002).
  • El hecho que una norma hubiere sido sancionada por el Congreso Federal no afecta -como lo explica con claridad Guastavino (R.E. de Inconstitucionalidad, T. I, pág. 407 y ss.)- la reserva de jurisdicción federal, afirmando el citado autor que ``los jueces y tribunales provinciales deben aplicar la Constitución Nacional y las leyes de la Nación'' (F.: 302:1325).Ricardo Haro (La Competencia Federal, págs. 17 y 108), en la misma línea de pensamiento, concluye que la competencia no surge ante la sola mención de la ley sino que debe existir, entre ella y los derechos demandados, una conexión tan estrecha que la dilucidación de la controversia dependa de la interpretación exclusiva o principal de la norma federal.También es necesario recordar que los Tribunales Provinciales integran una instancia en la jurisdicción constitucional federal, de donde, en cualquier causa judicial que tramitara ante aquéllos, si se presenta una cuestión de derecho federal vinculada al objeto del proceso -como en los casos que nos ocupan- debe ser resuelta, ya que todo juez (integre el Poder Judicial Federal o local) en los casos sometidos a su conocimiento debe interpretar y aplicar con prioridad la Constitución Nacional, que es la Ley Fundamental y última en todo el orden jurídico del país del que forman parte los ordenamientos provinciales, artículos 5 y 31 Constitución Nacional. (Conf.: Bidart Campos, Germán. Tratado Elemental de Derecho Constitucional T. II, pág. 351 y ss).
  • Si la acción se funda en el derecho común -maguer los planteos de inconstitucionalidad que se persigan- el tribunal ordinario es el competente. Ello surge de una interpretación armónica del texto constitucional y de la comprensión acabada de los alcances de la reserva de la jurisdicción provincial y del convencimiento que el ordenamiento jurídico constituye en su totalidad una verdadera unidad sistemática.
  • De admitirse la posición asumida por el legislador en la Ley 25.587, se lograría, en la práctica, el fin encubierto de dicha norma, es decir, enviar a vía muerta la gran mayoría de las acciones que pudieran intentarse como consecuencia de la moratoria o diferimiento en el cumplimiento de las obligaciones -que de ello se trata- acordadas contractualmente por las instituciones bancarias fundadas en el derecho privado (artículo 1197 Código Civil y cc.), pues como señalamos precedentemente, al ser la Justicia Federal de excepción, y al margen de las demás consideraciones constitucionales, no está en condiciones operativas de resolver en tiempo útil la verdadera catarata de juicios que a partir de fines del año pasado las personas afectadas se han visto compelidos a promover en defensa de sus derechos, con lo cual se los privaría del acceso a la justicia, por imposibilidad de hecho, lo que constituye una verdadera denegación de justicia. Parece pertinente recordar que la XIV enmienda de la Constitución de los Estados Unidos establece que los Estados no podrán ``privar a ninguna persona de la vida, la libertad o la propiedad, sin el debido proceso legal''. En igual sentido, Pacto de San José de Costa Rica (artículo 8).El objetivo constitucional de afianzar la justicia no se lograría, claro está, acumulando en los juzgados federales -que en las provincias tienen una competencia amplísima- un sinnúmero de causas.
  • Agréguese a ello que frente a otras situaciones de emergencia, (vgr. prórroga por largo tiempo de contratos de locación), nunca se planteó que -en función de la materia- la cuestión debiera tramitar ante los tribunales federales, no obstante que como en el caso que comentamos, las leyes que establecían tales situaciones de excepción eran también federales.
  • Concluimos sosteniendo que la Justicia local deberá defender firme y enérgicamente su potestad jurisdiccional, impidiendo un nuevo avasallamiento a la autonomía de los Estados provinciales (artículos 1, 5 y cc. de la Constitución Nacional); bregando por una interpretación de la Constitución como un todo en la búsqueda de una síntesis que priorice el sistema, basado en criterios de razonabilidad.Merece recordarse, por su importancia, el leading case ``Strada'' (que reconoce su antecedente en un voto -en minoría- del Dr. Elías P. Guastavino, seguramente uno de los juristas más lúcidos salidos de nuestra Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales) que, en la práctica, potenció la Justicia provincial reivindicándola.Recordando las expresiones de José Saramago, refiriéndose a los hechos ocurridos en Florencia en el siglo XVI y la respuesta del campanero a la pregunta de ¿quién ha muerto?, ``nadie que tuviera nombre y figura de persona... he tocado porque ha muerto la Justicia. Porque la Justicia está muerta...'', queremos terminar estas reflexiones apostando a una Justicia viva, que se comprometa con una realidad de la que también es parte para que el campanero, por una vez, no toque.
  • Dres. José Manuel Benvenuti, Mariela Uberti y Mariela Fregona