La nueva Ley de Administración
Dr. Raúl O. Degrossi. Director General de Asuntos Jurídicos. Ministerio Coordinador

La Legislatura de la provincia dio sanción a la Ley de Administración, Eficiencia y Control, tras una década de distintos proyectos presentados, inspirada en la Ley de Administración Financiera dictada en la Nación en 1992 y, según se dijo, respondiendo a las recomendaciones de los organismos multilaterales de crédito; para reemplazar a la Ley de Contabilidad de 1956.

La nueva norma precisa los límites constitucionales para el endeudamiento del sector público, aun cuando no establezca taxativamente mecanismos para fiscalizar eficazmente su observancia. Es plausible que establezca un plazo concreto para que el Poder Ejecutivo presente a la Legislatura la Cuenta de Inversión de cada ejercicio, y otro para que el Tribunal de Cuentas se expida sobre ella, ampliándose además la información que contiene, incluyendo por ejemplo la comparación entre el presupuesto votado y el efectivamente ejecutado; pero resulta censurable que se mantenga el mecanismo de su aprobación por el mero transcurso del tiempo sin que el órgano legislativo se pronuncie, máxime cuando se disminuye considerablemente el plazo legal para que lo haga.

Proveedores y contratistas

En materia de contrataciones, existen reformas positivas, como la posibilidad de admitir propuestas de oferentes no convocados en los procedimientos que no conllevan publicidad, la creación de un Registro énico de Contratos Públicos con acceso libre, irrestricto y gratuito a la ciudadanía para informarse sobre las contrataciones del Estado y la creación de un Registro énico de Proveedores y Contratistas; aun cuando esto requiera armonizar el nuevo régimen con el de la Ley de Obras Públicas y su Registro de Licitadores.

También es atinado establecer un régimen de incompatibilidades y prohibiciones para quienes deseen contratar con el Estado, con el fin de garantizar la seriedad y solvencia de los proponentes y evitar los conflictos de intereses. La prohibición establecida para que los funcionarios públicos actúen como proveedores o contratistas debió extenderse hasta un tiempo después de haber cesado en sus funciones. Debió haberse regulado en la ley la publicidad mínima obligatoria de las licitaciones, para garantizar su debida difusión como garantía de transparencia y amplia concurrencia. En las contrataciones directas por montos menores no se establece la obligación de documentar por medios fehacientes las invitaciones a ofertar, así como puede en ciertos casos prescindirse de la formalidad del acto de apertura de las propuestas.

La exclusión genérica del marco creado por la ley, de los contratos concertados con organismos multilaterales de crédito o que se financien con recursos aportados por éstos no parece lo más aconsejable, considerando las dificultades que nuestro país viene padeciendo por haber resignado soberanía jurídica excluyendo la legislación nacional y prorrogando la jurisdicción de nuestros tribunales, en los pleitos derivados de las privatizaciones y concesiones de la década pasada. La posibilidad de convocar a los proponentes a mejorar sus propuestas con posterioridad a la apertura sin establecer límites (tales como no variar el objeto del contrato, o sus estipulaciones esenciales) puede atentar contra la transparencia de los procedimientos.

La invariabilidad de los precios del contrato que con acierto establece la ley (para desterrar mecanismos indexatorios de triste memoria en nuestra historia económica) contrastará abiertamente con el régimen de recomposición de los precios de las obras públicas vigente en la provincia.

El Tribunal de Cuentas

Uno de los mayores aciertos del nuevo régimen es la regulación del Tribunal de Cuentas como órgano de control externo. Se ha garantizado su conformación profesionalmente plural con integración de profesionales del derecho, resguardando de tal modo su idoneidad para ejercer sus funciones constitucionales (y no para satisfacer un reclamo corporativo, como erróneamente parece haberlo interpretado alguna entidad profesional), se eliminó el mecanismo de prórroga de los mandatos de sus miembros opuesto al texto constitucional, y se estableció explícitamente el impedimento para integrar el cuerpo para ex funcionarios que hubieran estado sujetos a su contralor con motivo del desempeño de sus cargos; aun cuando se mantenga el objetable mecanismo de suplencia de los vocales ausentes por los contadores fiscales del organismo, que no tienen acuerdo legislativo y pueden no reunir los requisitos exigibles para ser vocal, más aún cuando ahora podrán serlo abogados.

Si bien el sistema de consultas establecido para designar a los miembros del Tribunal constituye un avance respecto del vigente, sería deseable que se sancionase el proyecto remitido por el Poder Ejecutivo provincial, que propicia un mecanismo de selección de postulantes inspirado en el establecido por el actual presidente de la Nación para los ministros de la Corte Suprema de Justicia.

La ley define con claridad los actos administrativos sujetos al contralor preventivo del Tribunal y los excluidos del mismo, modifica el procedimiento de control tendiendo a conciliar su eficacia con la celeridad de las actuaciones administrativas y ratifica las potestades del cuerpo para determinar responsabilidad administrativa patrimonial con prescindencia de lo que haya actuado en el control preventivo, subsanando además en parte la omisión en que incurriera la ley Nº 11330 con respecto al régimen de impugnación de los actos dictados por el Tribunal en función administrativa interna. Parece en cambio objetable que se mantenga la exención del juicio de responsabilidad administrativa para ciertos funcionarios superiores de la administración sujetos al juicio político, sin vincularlo con el procedimiento de éste.

La regulación del Sueldo Anual Complementario para los agentes y funcionarios estatales significa un paso atrás en relación con la reciente ley de "blanqueo salarial", al considerar en su cálculo exclusivamente los rubros sujetos a aportes jubilatorios.

Se ha previsto un régimen de dedicación exclusiva para determinados cargos, restando verse si se tiende a garantizar la eficiencia del funcionario en sus labores, o se encubren en realidad nichos de privilegio en materia salarial.

La saludable decisión de la ley de que determinados cargos sean cubiertos por concurso público de antecedentes y oposición, se ve oscurecida por la posibilidad de que se acuerda de otorgarlos a los funcionarios que actualmente los ocupan, prescindiendo de ese requisito; planteando el interrogante si no se trata de una disposición "a medida", contraria a la libre admisión en los empleos públicos. El sistema de derogaciones de las disposiciones preexistentes puede conllevar a algunas confusiones, las que deberán ser subsanadas en la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.