Un interesante fallo plenario de interés general respecto del servicio público de autotransporte, se produjo en la ciudad de Buenos Aires. Refiere a los autos "Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte SA y otro s/ daños y perjuicios (Acc. Tran. c/ Les. o muerte) Sumario" y "Gauna, Agustín c/ La Economía Comercial SA de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios".
Con el propósito de unificar la jurisprudencia, evitar sentencias contradictorias y exteriorizar los fundamentos de la doctrina legal aplicable, los jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Buenos Aires se reunieron en Acuerdo Plenario, el que habían sido convocados por una de las Salas con la mayoría absoluta de los jueces. Y allí, la mayoría resolvió que "en los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura -fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la Resolución N° 25.429/97- no es oponible al damnificado (sea transportado o no)".>
La mayoría se obtuvo con veintinueve (29) votos, seis (6) disidencias y tres (3) ausentes.>
La interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria es obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales aquélla sea Tribunal de Alzada, sin perjuicio de que los jueces dejen a salvo su opinión personal.>
Sólo podrá modificarse dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.>
De particular interés para los santafesinos es la referencia al Dr. Carlos Alberto Huber, director del Instituto de Derecho de Seguros del Colegio de Abogados de la Primera Circunscripción de Santa Fe. En efecto, el plenario -que menciona al Dr. Huber dos veces por la mayoría y una por la minoría- se apoyó en la constitucionalidad del seguro obligatorio del art. 68 de la LN 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) y Resoluciones 21.999 y 22.058 de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Y ésa es la postura sustentada por el Dr. Carlos Huber en oposición a la del Dr. Rubén Stiglitz quien ha sostenido en distintos escenarios y publicaciones la inconstitucionalidad del art. 68 desde 1994.
Este trabajo del Dr. Huber, previamente había sido publicado en el sitio web del Colegio de Abogados en www.casf.org.ar.>
El plenario se limitó a declarar que la franquicia no era oponible porque el tratamiento de inconstitucionalidad resultaba ajeno a la materia del plenario, o sea, no se había planteado, pero abona esta hipótesis.>
Lo importante a destacar del trabajo es que el único seguro obligatorio automotor es el del artículo 68 de la LN 24.449 y de la Resoluciones 21.999 y 22.058.>
La resolución 25.429/97 para el transporte público que estableció las condiciones del seguro contra la responsabilidad civil para cubrir eventuales daños no previó la cobertura mínima de $ 30.000 para resarcir los casos de muerte o incapacidad total y permanente (seguro obligatorio del art. 68) y en su lugar, la SSN dispuso una franquicia de $ 40.000 para el sector de autotransporte de pasajeros con un descubierto obligatorio hasta esa suma a cargo del asegurado (empresa de transporte).>
Este seguro no mantiene indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad y con una resolución posterior viola el seguro obligatorio del art. 68 despojando a las víctimas de la tutela y derechos adquiridos.>
La cláusula del descubierto para la franquicia (el no seguro de hasta $ 40.000) es inoponible por su exceso, desmesura e irrazonabilidad. Deja de proteger y tutelar a las víctimas, sea porque es abusiva o porque desnaturaliza las obligaciones o limita la responsabilidad por daños del usuario del servicio público como consumidor (art. 1�, 2� ccdtes. y 37, inc. 1, LN 24.240).>
La clave es que el artículo 68 pone en manos de la víctima la acción directa de las prestaciones que acuerda el seguro obligatorio automotor contra la compañía de seguros que emite la póliza y por la resolución que crea la franquicia se impone un descubierto obligatorio -no seguro- hasta $ 40.000 sin ninguna acción contra la compañía que emite la póliza (y la deja a cargo de la empresa de transporte).>
El art. 68 y las dos resoluciones son constitucionales en opuesto a Stiglitz y, de consuno, los autores sostienen que la franquicia creada para el autotransporte público violenta el orden jurídico con apertura a la inoponibilidad y subsidiariamente el planteo de inconstitucionalidad por exceso e irrazonabilidad.>
La resolución que crea el seguro contra la responsabilidad civil para el autotransporte público fue dictada (en sus considerandos) por el decreto 260 de necesidad y urgencia que declaró en emergencia el sector del autotransporte público sosteniendo el plenario que por esta resolución la emergencia ahora es soportada por las víctimas que no obtienen su justa indemnización.>
Revela a las claras que la opción política del Estado mediante la mentada franquicia ha consistido en poner a cargo de los damnificados la financiación del costo de la emergencia.>
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El acuerdo plenario de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Buenos Aires, en la causa "Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte SA y otro s/ daños y perjuicios (Acc. Tran. c/ Les. o muerte) Sumario" y "Gauna, Agustín c/ La Economía Comercial SA de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios" forma doctrina legal con el trabajo publicado por Huber, Carlos A. "El servicio de seguro obligatorio automotor y la franquicia en el autotransporte público", en Rev. de Derecho Privado y Comunitario, 2005-2, pág. 237 Contratos de Servicios - II, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 229 a 243; y "Seguro obligatorio automotor y la franquicia en el autotransporte público", en Doctrina Judicial 2005-2, pág. 1.199 junto con Morello, Augusto M. y Stiglitz, Rubén S., "Transporte público de pasajeros, seguro obligatorio y responsabilidad del Estado por falta de servicio", La Ley, T.2005-A, pág. 756, Stiglitz, Rubén S. y Compiani, M. Fabiana.