actualidad

Sobre el comercio electrónico

Sobre el comercio electrónico

Internet se ha transformado en una fuente de información de acceso universal con influencia en diferentes ámbitos y perspectivas de desarrollo comercial, sobre el que es necesario hacer algunas consideraciones jurídicas.TEXTOS. DR. RODRIGO URETA CORTÉS

El fenómeno globalizador e integrador que representa Internet introdujo nuevas problemáticas en lo que respecta a la contratación por medios electrónicos, ya sea en referencia a la protección de la información y datos personales, seguridad transaccional y legislación aplicable, entre otros.

No es fácil definir el concepto de comercio electrónico. Las definiciones elaboradas varían según se aplique una mayor o menor amplitud en lo concerniente a los medios utilizados para comerciar. Así, el Ministerio de Economía de la Nación lo encuadró teniendo en cuenta no sólo las transacciones comerciales sino también cualquier negocio jurídico como la publicidad, edición o cualquier otro servicio. Otros autores entienden que el concepto debe restringirse a aquellas hipótesis en donde las transacciones económicas se producen mediante la utilización de redes de computadoras abiertas o cerradas. Por último, y atento a las particularidades que conlleva, es posible restringir el concepto de comercio electrónico a las operaciones comerciales llevadas a cabo mediante Internet.

El contrato electrónico puede ser definido como todo contrato en el que la oferta y la aceptación se transmiten por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de telecomunicaciones No se define por su objeto sino por los medios utilizados para su realización: la existencia de un intercambio telemático de información durante la celebración o el cumplimiento del contrato.

Si bien el principio general de los contratos electrónicos es su validez, cabe destacar que no todos los contratos pueden ser celebrados por tales medios. Aún en los casos en que no existe legislación específica, es posible que algunos contratos queden excluidos de la posibilidad de su realización por medios informáticos. Esto sucedería en los casos en que el ordenamiento requiera la existencia de formas solemnes de celebración del negocio jurídico, las que no puedan ser realizadas en forma digital.

A este respecto, si bien el art. 6 de la ley 25.506 de firma digital permite dar por cumplido el requisito de la forma escrita mediante la utilización de un documento digital, ésto no permite asimilarlo a formas particulares como la escritura pública.

ENCUADRE LEGAL

Un gran problema que existe respecto a esta forma de celebración de contratos es cuál es la legislación aplicable. En la hipótesis de contratos internacionales, el principio es el de la autonomía de la voluntad, el cual, sin embargo, no es absoluto y mantiene numerosas excepciones.

Para el caso que las partes no hayan establecido convención alguna, el ordenamiento jurídico prevé una serie de normas supletorias, de carácter indirecto, que regula la situación. Así, el art. 1210 del Código Civil establece el principio de la ley del lugar del cumplimiento del contrato. Sin embargo es posible que las características del contrato impliquen la existencia de múltiples lugares de ejecución. En tales casos, la jurisprudencia ha entendido que debe utilizarse el lugar de la prestación más característica del contrato en detrimento de las demás.

Para los casos en que no pueda establecerse el lugar de cumplimiento de la prestación, la doctrina entiende que debe aplicarse supletoriamente el art. 1205 del Código Civil y utilizarse el lugar de celebración del contrato para definir el régimen aplicable.

CONDICIONES DE LA OFERTA

Otra cuestión a resolver es el momento en que se perfecciona el contrato. Si la doctrina tradicionalmente ha sostenido que el contrato se perfecciona con la aceptación lisa y llana de una oferta, el problema de la determinación del momento en que podemos considerar celebrado un contrato electrónico deriva en la necesidad de analizar dos cuestiones básicas: la primera es el concepto de oferta en la web, y la segunda, los métodos de manifestación de la voluntad de los contratantes.

Es común que los sitios dedicados al comercio electrónico publiciten sus productos y servicios mediante una breve descripción de las características y precio en sus páginas, permitiendo a los usuarios que accedan a las mismas y los adquieran.

Según lo normado por los Códigos Civil y Comercial, sólo habrá oferta cuando el ofrecimiento fue hecho a persona o personas determinadas sobre un contrato especial. Estos principios se modifican sustancialmente en los casos en que estemos frente a una relación de consumo, donde la oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados obliga a quien la realiza durante el tiempo en que se realiza, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y finalización, así como también sus modalidades, condiciones y limitaciones. En similar inteligencia, la ley establece que las precisiones formuladas por la publicidad forman parte de la oferta y resultan obligatorias para el oferente.

FORMAS DE CONTRATO

Se ha discutido respecto a si los contratos electrónicos deben ser considerados contratos entre ausentes o entre presentes. Al respecto debe diferenciarse entre los contratos que se resuelven mediante un formulario incorporado a la propia página, de aquellos en los que el contrato se celebra mediante el intercambio de comunicaciones electrónicas.

En el primero de los casos, existe una forma de interacción instantánea entre los contratantes que impide la existencia de lapso entre oferta y aceptación del contrato. En tales casos no es posible hablar de una retractación sobreviniente de la oferta.

Nos encontramos con contratos de adhesión realizados mediante un formulario incluido dentro de la programación de la página, de forma tal que el acuerdo se celebra íntegramente mediante ésta.

Así, clic and wrap agreements es la denominación del acuerdo en que la aceptación se realiza mediante un cuadro de dialogo ofrecido por el programa donde el usuario interacciona con el mouse sobre una interfaz prefijada (normalmente un botón de aceptar o declinar) para manifestar su voluntad.

En los browse agreement, en cambio, no es necesario manifestar la voluntad en forma expresa: la utilización de los servicios del sitio web hacen presumir la conformidad de los términos y condiciones de la página por parte de los usuarios, los que quedan contractualmente obligados en los términos establecidos de antemano.

Usualmente, las condiciones de contratación se encuentran incluidas mediante un hipervínculo colocado al final de la página, bajo la denominación “legales” o simplemente “términos y condiciones”. Atento a ello, los usuarios pueden utilizar los servicios del sitio o descargar sus productos sin acceder a los mismos ni conocerlos. Debe tenerse en cuenta que la validez del acuerdo browse se haya supeditada a la existencia de un aviso claro por parte de proveedor de servicios informáticos respecto a la existencia de las condiciones de contratación.

A diferencia de los contratos celebrados directamente sobre la página web, las convenciones realizadas mediante comunicaciones electrónicas plantean un lapso entre la expresión de la declaración de voluntad aceptando la oferta y la actual recepción por parte del ofertante. En tal sentido, estos acuerdos mantienen todas las características de los tradicionales contratos entre ausentes (distancia geográfica/temporal), pudiendo por tanto aplicar las soluciones establecidas para dicho instituto, siendo el principal problema la definición del momento en que se da por formado el consentimiento.

Éstas son sólo algunas consideraciones respecto de los contratos electrónicos, los que no constituyen un tipo contractual específico, sino que son modalidades de celebración de los contratos.

(*) Magister en Asesoramiento Jurídico de Empresas Universidad Austral.

2.jpg

LOS MISMOS DERECHOS

Una particularidad del problema se presenta respecto de los contratos que involucran a consumidores. En tal sentido debe tenerse en cuenta que la regulación establecida por la ley de defensa del consumidor, constituye una norma de orden público destinada a la protección de la parte más débil de la ecuación contractual, por lo que no pueden ser dejada de lado por medio de convención en contrario.

Es habitual que las empresas que comercian por Internet incluyan este tipo de previsiones, con el fin de limitar los costos judiciales derivados de la comercialización de sus productos. En función de lo analizado, en principio se invalidaría la mayoría de las cláusulas establecidas en lo que respecta a la legislación aplicable a la operatoria.

ADEMÁS

Para comunicarse con el autor, [email protected]