Por Jorge Gustavo Onel
Por Jorge Gustavo Onel
Al momento de escribir estas líneas, y de acuerdo con los últimos reportes oficiales, la pandemia del virus Covid 19 (o Coronavirus) ha causado a nivel global la cantidad de 615.000 personas infectadas y más de 27.000 fallecidas, mientras que nuestro país la cifra asciende a 690 personas infectadas y 17 muertos. El mundo vive por estos días un estado de emergencia sanitaria del que nuestro país no se encuentra exento.
Dos circunstancias ya se verifican en nuestro país, de acuerdo con datos oficiales del Ministerio de Salud de la Nación: el 18 de marzo pasado ha comenzado la “transmición local en conglomerados” (personas que se infectan a partir de un caso importado), y a partir del 23 de marzo pasado, “la transmición comunitaria” (personas que se infectan sin haber tenido contactos con casos importados), lo cual pone de manifiesto que el contagio se encuentra aún en etapa de expansión. (fuente ElCronista.com, 27/3/2020).
Frente a tales evidencias, se ha consolidado en la comunidad científica un consenso en el sentido de que el único modo de evitar la propagación del virus es el aislamiento preventivo, además de todos los cuidados en materia de higiene, que permanentemente son puestos de manifiesto tanto por las autoridades competentes como por los profesionales de la salud y medios de comunicación en general.
Con el objetivo de prevenir la propagación del virus y lograr el mayor acatamiento posible al necesario aislamiento preventivo, las autoridades competentes han dictado una serie de normas, cuyo número es ya voluminoso, y que día a día son perfeccionadas, corregidas o especificadas mediante el dictado de nuevas normas, en tanto lo aconsejan las evidencias científicas, la experiencia de otros países, y las circunstancias puntuales que en cada caso corresponde tener en cuenta. Este cuerpo normativo, compuesto por decretos de necesidad y urgencia, resoluciones administrativas, acordadas, etcétera, contiene por cierto un catálogo de excepciones vinculadas a las actividades esenciales del Estado, a satisfacer las necesidades básicas de la población, y contempla incluso situaciones de fuerza mayor.
La principal de esas normas es sin duda el Decreto de Necesidad y Urgencia 297/2020, dictado por el Presidente de la Nación, que impuso un “aislamiento social, preventivo y obligatorio” desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, para todos los habitantes y residentes del país, al tiempo que estableció que las fuerzas de seguridad llevarán a cabo distintos controles para asegurar el cumplimiento de la medida, debiéndose proceder a hacer cesar en forma inmediata la infracción y a dar intervención a la autoridad judicial competente, ante la eventual infracción a los arts. 205 y 239 del Código Penal de la Nación, que respectivamente prevén penas de prisión para quien “violare las medidas adoptadas por la autoridad competente para impedir la propagación de una epidemia”, y para quien “desobedeciere un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones”. Al mismo tiempo, aquel decreto enuncia los casos exceptuados de realizar el aislamiento, y prevé la retención de los vehículos que circulen en violación a la misma.
En relación con esto último, con fecha 26/3/2020, el Procurador General de la Nación emitió la resolución 27/20 mediante la cual instruyó a los fiscales federales que soliciten las medidas cautelares pertinentes que aseguren el decomiso de los vehículos utilizados en infracción a las normas que estamos comentando, de acuerdo a la legislación vigente que establece “el decomiso de las cosas que han servido para cometer el delito”, disponiéndose también que el personal policial requiera a los infractores las llaves y documentos habilitantes para circular. Si bien el decomiso de automóviles no forma parte de la “legislación de emergencia”, porque forma parte del Código Penal en situaciones de normalidad, nos pareció necesario incluirlo en estas reflexiones a modo de recordatorio.
Así, y a partir de distintas voces –minoritarias por cierto- que cuestionan la legitimidad de las medidas
dispuestas, o peor aún, a partir de las conductas que configuran violación a las normas de aislamiento
decretadas –en todo el territorio nacional se han verificado hasta el momento más de 19.000 actuaciones vinculadas con ese tipo de conductas- no resulta ocioso reflexionar respecto del marco jurídico que permite y legitima el dictado de esa normativa por parte de los poderes públicos legalmente constituidos, sin perjuicio de que corresponda en definitiva a los jueces en el marco del sistema de control de constitucionalidad vigente en nuestro país, evaluar la legitimidad y validez constitucional de esas normas, atendiendo a las diferentes circunstancias de cada caso concreto.
En primer lugar, importa señalar respecto de la legitimidad del Poder Ejecutivo para el dictado del aludido DNU, que la propia Constitución Nacional, en su art. 99 inc. 3, establece que “El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias extraordinarias hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia…”.
Es evidente que nos encontramos ante una emergencia sanitaria que claramente constituye una situación de fuerza mayor que impide el trámite de sanción de leyes por parte del Poder Legislativo –que no se encuentra sesionando- y que habilita al Poder Ejecutivo a proceder como lo hizo. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su carácter de intérprete final de la Constitución, ha validado el ejercicio por parte del Poder Ejecutivo, de este tipo de atribuciones que en situaciones de normalidad le son ajenas, cuando resulte imposible dictar una ley mediante el trámite constitucional ordinario, o cuando la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes (caso “Verrochi, Ezio Daniel c/PENAdministración Nacional de Aduanas s/acción de amparo”, del 19/08/1999).
Salvado lo anterior, ya en cuanto a la validez material de la norma, hay que tener en cuenta que la
Constitución Nacional ha sido diseñada para regir nuestras vidas tanto en tiempos de normalidad como de emergencia, y en ese sentido, el art. 28 establece que “los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio”. Ello significa que la regulación de los derechos de los habitantes de la Nación no puede ser llevada a cabo de un modo “irrazonable” por parte de los poderes públicos. Se trata de una fórmula amplia e indeterminada, cuyo alcance y contenido debe ser establecido caso por caso. La Corte ha establecido que “irrazonabilidad” corresponde a “alteración”, y que el derecho cuya protección se reclama debe armonizarse con los derechos de terceros y con el bien común. Lo hizo mayormente en casos vinculados a emergencias de tipo económico (casos “Smith, Carlos c/PEN” del 1/02/2002” y sus citas), oportunidades en las que señaló una serie de principios: que el derecho de emergencia tiene base constitucional, que en situaciones de emergencia se justifica el dictado de normas de excepción, que las restricciones deben ser temporales y no constituir una mutación de derechos, y que deben estar sometidas al control de los jueces, porque a diferencia de lo que ocurre en el estado de sitio, en la emergencia no hay suspensión de garantías constitucionales.
En el análisis que nos ocupa (emergencia sanitaria), las limitaciones impuestas por el mencionado DNU 297, en cuanto restringen temporalmente el ejercicio de determinados derechos, y los medios empleados para el logro de las mismas, se vislumbran ajustados a parámetros de razonabilidad, temporalidad, proporcionalidad y necesariedad que nutren su legitimidad y validez, por lo que no puede afirmarse que constituyan en esta situación una alteración sustancial a los derechos de los habitantes.
Finalmente, con esos principios constitucionales como telón de fondo, que por otra parte en lo sustancial son comunes a todas las culturas jurídicas occidentales, en las últimas horas distintos jueces de la ciudad de Buenos Aires, han rechazado sendas acciones de habeas corpus, en la inteligencia de que no existe acto u omisión de autoridad pública que admita la procedencia de la acción. En un caso, resuelto el 22 de marzo pasado, la sala de turno de la Cámara Penal Contravencional y de Faltas de la ciudad de Buenos Aires, al resolver el planteo de un grupo familiar que pretendía cumplir la cuarentena en un domicilio distante 360 km de su residencia habitual, señaló que “…siendo la finalidad de la medida de excepción la de prevenir la circulación social del Covid 19 y la consiguiente afectación a la salud pública, con impacto fundamental en el derecho a la vida y a la integridad física, no pueden admitirse otras excepciones quelas previstas en la propia norma o en aquellas emitidas con posterioridad… la anticipación de esta restricción por parte del Estado Argentino hace suponer, y así es de desear, que el número de personas afectadas se ralentice de forma tal de evitar un colapso del sistema sanitario y así poder salvar mayor cantidad de enfermos que requieran de asistencia critica” (fuente: Infobae.com, 23/3/20). En otro caso, originado por el planteo de un turista brasileño que pretendía evitar el aislamiento preventivo en un hotel, el Juez Nacional en lo Criminal y Correccional nro 16 señaló un día después, que las medidas adoptadas “…si bien implican restricciones a la libertad de todos los ciudadanos, persiguen fines legítimos y los medios utilizados para estos fines se consideran razonables dentro de los mecanismos con los que cuenta la autoridad cuando limita derechos individuales…”, para señalar luego que “….la emergencia demanda gestos de solidaridad y prudencia a todos quienes han optado por habitar el suelo nacional…” (fuente Clarin.com, 24/3/2020).
Estas líneas intentan poner de manifiesto la plena continuidad y operatividad del funcionamiento coordinado de las instituciones de la República. En cualquier caso, la dinámica de los acontecimientos marcará el rumbo a seguir, en un marco en el que corresponderá a los poderes ejecutivos (nacional, provinciales y municipales) la adopción de aquellas medidas que mejor se orienten a la finalidad de preservación de la salud pública perseguida, al Ministerio Público Fiscal la persecución de los delitos de acción pública que lleguen a su conocimiento, aplicando criterios de objetividad, y al Poder Judicial decidir las pretensiones que son llevadas a su conocimiento y establecer en cada caso el necesario equilibrio entre los derechos individuales y el bien común.
Jorge Gustavo Onel
Fiscal Federal
Doctor en Ciencias Jurídicas.