José A. Caballeri (*)
El sistema democrático, a fines de mantener intacta su esencia en lo que respecta a la representatividad, en el que nos encontramos insertos, debe encargarse de promover aquellos valores que le dan sustento, como la participación ciudadana, el respeto, la solidaridad, la tolerancia, el compromiso social. Tanto los jueces comunales, como los mediadores, los amigables componedores, desempeñan una función que necesariamente debe tender a la construcción y mantenimiento de la paz comunitaria, puesto que ellos, al ser parte integrante de la comunidad, no pueden desconocer las problemáticas propias de la misma. Así, su visión y su postura tienden a lograr un acuerdo entre las partes involucradas a través de la tolerancia y el entendimiento mutuo. Esto significa que las vías de resolución alternativas no siempre desembocan en la vertiente jurídica, y quienes estén al frente de estas alternativas de solución no tienen por qué ser abogados. Nos animamos a sostener que dicha formación académica puede llegar a obstaculizar las resoluciones de esta naturaleza en la medida en que se intente anteponer la ley al diálogo, a la convivencia y a las necesidades particulares que se presentan en determinados momentos entre los vecinos de una comunidad.
Una muestra de la competencia de los jueces comunales radica en el hecho de que los procedimientos que encaran son verbales y no actuados. Esto significa que a través de esta vía se echa luz sobre determinados valores hoy desvirtuados, como el valor de la palabra. La Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J) de la provincia de Santa Fe Nº 10.160 establece en su artículo 127 lo siguiente respecto de los procedimientos efectuados por ellos: "El procedimiento es verbal y no actuado. Los jueces actúan a verdad sabida y buena fe guardada; sólo dejan constancia escrita de sus resoluciones en el libro que llevan al efecto,..." Se infiere, por lo tanto, que la palabra y la buena fe constituyen los ejes rectores de su tarea para dar solución a los conflictos que se presenten. Como considera el, Dr. Rodolfo Vigo, el derecho se encuentra en los principios, que son en todo caso, los que deberían regir las decisiones de quienes deben impartir justicia o, al menos, otorgar a cada uno lo que corresponde, en un marco de equidad.
¿Debe reservarse el camino legal para otras cuestiones? ¿En qué casos se debe recurrir a la Justicia formal y en qué casos no? ¿Por qué elegir la forma de solución más engorrosa si se puede llegar a buen término a través de otras formas? No se puede negar que en la actualidad muchos conflictos requieren ser resueltos en un tiempo prudencial menor al que implica llevar adelante un juicio. Esto significa que se ha producido un cambio en lo que respecta no sólo a las vías de resolución, sino también en cuanto la disponibilidad temporal y de recursos disponibles para afrontar sus costes. Numerosos sectores sociales demandan la atención de sus reclamos y se encuentran impedidos de alcanzar una solución por no contar con las vías para hacerlo. Además, el aumento de la litigiosidad es un indicador de que el camino de la Justicia formal no siempre es el más indicado para seguir ante determinados casos que bien podrían ser resueltos de forma eficaz y efectiva en un lapso de tiempo prudencial. Consideramos que los métodos alternativos de resolución constituyen el mejor instrumento para garantizar la accesibilidad al camino de la justicia y, fundamentalmente, de la equidad, a todos los sectores sociales, independientemente de los recursos que dispongan y de su condición social.
Una de las cuestiones sobre las que más se ha insistido en esta argumentación, se ha basado, fundamentalmente, en la valorización de la justicia lega. ¿Qué condiciones debe reunir un juez lego para desempeñarse como tal? Un repaso por las exigencias presentes en la L.O.P.J. de Santa Fe Nº 10.160 para el ejercicio del cargo da cuenta de que el arraigo es una condición sine qua non para el ejercicio del cargo, de ahí que se establezca como exigencia dos años de residencia inmediata en la provincia si no se ha nacido en ella (artículo 118). Indirectamente esta exigencia se vincula con la tarea que deben desempeñar en las comunas para las que han sido designados y el ejercicio de su competencia material dentro de su respectivo territorio (artículo 120). De esto se desprende que los jueces comunales tienen que tener un conocimiento exhaustivo de la comunidad, de su gente y de los problemas que se suscitan en su interior. En tal sentido, además, deben "residir efectivamente en la localidad donde tiene su asiento el juzgado" (artículo 125, inciso 3). Esta exigencia de arraigo es fundamental, porque será ese contacto con el medio el que les dará la posibilidad de tomar las mejores decisiones en su área y por ende, podrá ejercer una mejor defensa de los intereses comunitarios; de acuerdo al art. 106 de la Constitución santafesina. Otra exigencia presente en la mencionada legislación es tener completo el ciclo de enseñanza media (artículo 118, inciso 4). Queda claro, entonces, que cualquier ciudadano que cumpla con los requisitos de residencia, con la edad (mayor de 26 años), y de ciudadanía (argentina), puede desempeñarse como juez comunal. El hecho de no estar formado en derecho no es un impedimento para el ejercicio del cargo, porque los valores que entran en juego no tienen que ver con el grado de conocimiento de la ley sino más bien con el sentido común, con la noción de equidad y con la concepción de justicia presente en quien desempeñe el cargo.
En suma, el juez comunal debe regirse por sus principios y su idoneidad pasa por su capacidad para el ejercicio de la función social, no por su formación académica, además de su conocimiento pleno de las funciones y competencias que requiere el ejercicio de dicho cargo; que no deja de ser una justicia de todos y para todos, en tiempos modernos.