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Edición del Sábado 01 de noviembre de 2008
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Cuando el derecho preserva el ambiente


Una cuestión de impacto social. El ambiente es el entorno o medio, el conjunto de elementos naturales o inducidos por el hombre que interactúan en un espacio o tiempo determinado. Es el grupo de elementos y fenómenos que condicionan la vida, el crecimiento y la actividad de los organismos vivos. En estas líneas, una síntesis de la legislación que lo regula y preserva. textos de Dr. Rodrigo C. Ureta Cortés.

El ambiente es regulado y protegido por el derecho: el Derecho Ambiental. Ésta es una rama del derecho que, conforme la mayoría de los autores, ha adquirido autonomía, lo que implica que cuenta con normativa propia y principios rectores especiales.

Como particularidad, debemos tener en cuenta que es integrado por normas de base interdisciplinaria, que exceden el ámbito jurídico, en la que se da un agrupamiento de derecho privado y público con primacía de los intereses colectivos, del interés social. Otro carácter de esta rama, es su supranacionalidad, donde la cooperación entre los diferentes Estados adquiere una fundamental relevancia.

En fecha 6 de noviembre de 2002 se sancionó la Ley General del Ambiente N´ 25.675, que contiene normas regulatorias en general y lo atinente a la responsabilidad ambiental, entre otras. Asimismo, incorpora una serie de principios rectores entre los cuales, los más relevantes son el principio de congruencia (que da preeminencia a la ley nacional por sobre cualquier normativa de orden provincial y/o municipal, debiendo estas últimas adecuarse a la nacional); prevención (con la finalidad de prevenir el daño ambiental antes que la reparación, muchas veces de difícil o imposible realización); precautorio (autorizando la actuación del Estado frente al peligro de daño grave e irreversible en el ambiente, dispensando la prueba rigurosa del mismo que otrora se hubiese requerido a los efectos de autorizar la intervención); responsabilidad y sustentabilidad, entre otros.

¿Cuándo hay daño ambiental?

Pero, ¿qué son los principios? Son ideas directrices, que sirven de justificación racional del ordenamiento jurídico, pautas de valoración jurídica que tienen una función informadora, integradora e interpretativa.

¿Qué sucede cuando el ambiente es degradado o alterado? ¿Qué es el daño ambiental? Debemos partir de una premisa: no cualquier alteración de la naturaleza constituye un daño ambiental, sino que al decir de algunos autores, debe darse una degradación de los elementos que constituyen el medio ambiente o el entorno ecológico de cierta gravedad, que exceda los niveles guía de calidad, estándares o parámetros que constituyen el límite de la tolerancia que la convivencia impone necesariamente. La ley del ambiente expresamente requiere que dicha afectación presupone una alteración negativa y relevante del ambiente, es decir que éste es degradado más allá de lo tolerable, producto de la acción u omisión de uno o más sujetos.

También hay daño ambiental cuando recae en elementos o intereses legítimos socioculturales, los bienes o valores colectivos. Éstos se caracterizan por la indivisibilidad de beneficios, el uso común, la no exclusión de beneficiarios y el uso sustentable. Podemos incluir en esta categoría de daño ambiental a la protección del patrimonio histórico y cultural, que representa un interés colectivo en la preservación de una riqueza de orden cultural o natural, legada por nuestros antecesores y que conviene transmitir intacta a las generaciones futuras.

¿Qué caracteres presenta este daño ambiental? No es un daño común; es ambivalente o bifronte, en cuanto afecta intereses individuales y supraindividuales; es complejo; de relación causal difusa, itinerante; de costosa o difícil comprobación; en ocasiones anónimo o impersonal. Es el único daño civil constitucionalizado por la reforma a la Carta Magna del año 1994 (art. 43). Es un daño de carácter difuso, por lo general, tanto en su producción como en su sufrimiento. Pero también puede ser un daño individual, ocasionado por una persona determinada, o padecido por un sujeto determinado.

Cuádruple normativa

En nuestro ordenamiento jurídico, el daño ambiental está sometido a una cuádruple normativa: a) el régimen de molestias intolerables, restricciones y límites al dominio del art. 2618 del Código Civil; b) el régimen de responsabilidad civil común; c) el régimen de responsabilidad especial por daño ambiental de incidencia colectiva (ley 25.675); y d) el régimen de responsabilidad especial de daño ambiental por utilización de residuos industriales (ley 25.612).

Según el supuesto de hecho generador del daño, deberemos aplicar los distintos regímenes de responsabilidad enumerados, generando cada uno de ellos diferencias importantes en cuanto a legitimación, efectos y prueba.

La categoría que aquí nos interesa es la del daño ambiental colectivo, que podemos definir como toda actividad humana individual o colectiva que ataca elementos del patrimonio ambiental, causa un daño social por afectar los llamados intereses difusos, que son supraindividuales, pertenecen a la comunidad y no tiene por finalidad la tutela de un sujeto particular, sino de un interés general o indeterminado en cuanto a su individualidad.

Estos son casos de prueba difícil y altamente compleja, donde la contaminación es itinerante, cambiante, se difumina en el tiempo y en el espacio, no tiene límites físicos ni geográficos, ni temporales ni personales, constituyendo problemas de enorme trascendencia al momento de su determinación. Y aquí es cuando debemos tener presente la categoría de intereses difusos, que son aquellos que se encuentran desparramados o compartidos entre todos cuantos componen esa sociedad o grupo social, porque no pertenecen individualmente a una persona o varias, sino a "todo" el grupo social a que esos intereses afectan.

¿Cuánto se puede tolerar?

A modo de conclusión, debemos saber que uno de los modernos retos consiste en identificar y contrastar el daño socialmente tolerable y el intolerable, es decir, la medida del riesgo permitido. ¿Debe repararse todo daño o ello es ineficiente además de disvalioso? ¿Quién se hace cargo del daño ambiental?

Estas son cuestiones que no se pueden resolver sólo desde el derecho, sino que debemos tener en cuenta otros aspectos, como el económico y el social, recordando el imperativo de nuestro legislador constituyente del año 1994, al decir que toda persona tiene derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo.





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