Tribuna política

Sobre el incremento en la alícuota general de ingresos brutos

Sergio Beccari

¿La facultad de incrementar la alícuota general es inconstitucional? ¿Es inconstitucional el Decreto 200/2012?

La facultad de la que hizo uso el Poder Ejecutivo en el Decreto 200/2012 fue conferida por la Legislatura provincial, mediante la Ley Impositiva Anual Nº 3.650 en su capítulo II, articulo 6, segundo párrafo. Norma que al día de hoy se encuentra vigente y que no ha sido ni modificada ni suprimida por la Legislatura.

Entonces, resulta al menos, llamativo, escuchar a quienes afirman que se ha vulnerado el principio de legalidad tributaria, dado que el decreto 200/2012 tiene sustento en una facultad delegada por la Legislatura provincial al Poder Ejecutivo, siendo consecuencia ello del entendimiento del legislador de la prudencia de autorizar tal delegación a modificar uno de los elementos del hecho imponible dentro de los parámetros por él mismo fijado.

Asimismo, quienes citan jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la aplicación e interpretación de dicho principio de legalidad, no explican que fue la misma Corte quien delineó la doctrina respecto de la delegación legislativa ya en el año 1927 en el fallo ‘A. M. Delfino y Cía.’ (Fallos: 148-430, 20/6/1927), al establecer la distinción fundamental entre la delegación de poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo a fin de regular los detalles necesarios para la ejecución de aquélla: lo primero no se puede hacer, lo segundo se admite. Simple y claro, este es el supuesto contemplado en el Decreto 200/2012.

En otro precedente, ‘Banco Argentino de Comercio v. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires’ (Fallos: 286-325, 20/9/73), la Corte Suprema de Justicia se pronunció nuevamente sobre la delegación legislativa, destacando la existencia de una moderna y fuerte corriente doctrinaria que admite, dentro de ciertos límites de razonabilidad, la delegación de facultades legislativas como una exigencia de buen gobierno en el Estado moderno.

Además, resalta que la permanente expansión del ámbito de actividad del Estado social impone que la extensión del área legislativa adquiera singulares proporciones determinando ello la exigencia de la controlada y limitada delegación de facultades, sin perjuicio del principio de la división de poderes, ya que el Congreso no pierde la titularidad de su poder. Llevado ello a nuestra hipótesis, la Honorable Legislatura provincial no ha perdido la facultad, sólo la delegó, y ha tenido la posibilidad de eliminarla, restringirla o modificarla y no lo ha hecho.

Por tal motivo, no existe duda que hay delegación legislativa en este supuesto, que tiene fuente en la ley, pudiéndose afirmar que la actividad normativa del poder ejecutivo encuentra su legalidad, en la misma Ley 3650 (Capítulo II, Artículo 6, segundo párrafo), que de ese modo procura facilitar el cumplimiento de lo que el legislativo ha ordenado.

No sólo los precedentes de la Corte Suprema, sino la doctrina en general admiten la llamada “delegación impropia”, constitucionalmente practicable, la cual, en materia tributaria, se ciñe al aspecto cuantitativo —el importe de los tributos—, siempre y cuando se fijen límites precisos —mediante una clara política legislativa para el ejercicio de la atribución—, pues tal supuesto importa habilitar al Poder Ejecutivo para administrar los tributos en aspectos de detalle pasibles de ajuste. No caben dudas que la alícuota básica del Impuesto sobre los Ingresos Brutos es un aspecto pasible y necesario de ajuste.

Por último, es indudable que el dictamen del Tribunal de Cuentas de la provincia, al emitir una observación parcial, precisamente en este punto de las facultades delegadas, se ha pronunciado a favor del Poder Ejecutivo admitiendo la existencia de las mismas.

¿La facultad de incrementar la alícuota general un 20% ya fue utilizada?

Los mismos considerandos del decreto 200/2012, hacen mención de la existencia del decreto 3848 de fecha 30 de diciembre de 1993, en cuyo artículo 2 se dispuso incrementar la alícuota básica establecida en dicho artículo 6 (hasta ese momento del 3%), fijando la misma en el 3,5% (tres con cinco por ciento). No se ha disimulado ni ocultado absolutamente nada por parte del Poder Ejecutivo, en ninguno de sus actos al efecto.

Tal como se expresara en los párrafos precedentes, el artículo 6 de la Ley Impositiva Anual Nº 3650, establece la delegación de facultades por parte del Poder Legislativo al Poder Ejecutivo, que nunca fue quitada ni derogada en ninguna ley posterior, ni siquiera en diciembre del año 2009 cuando se sancionó la Ley 13.065, que planteó modificación a la Ley 3650 vigente.

Por tal motivo, no existen dudas que la alícuota general básica en la provincia de Santa Fe desde 1994 (hace 18 años) es del 3.5%(Capítulo II, Artículo 6, primer párrafo). Entonces cabe mencionar que la sola lectura del citado artículo 6 de la ley 3650 establece la potestad del ejecutivo en incrementar la alícuota general básica, hasta un 20% de la misma. En ningún lugar de la Ley, ni en su interpretación surge que la facultad es por única vez o limitada al período fiscal anual. No dice nada al respecto. Por lo que, en consecuencia, el mayor incremento permitido nos da una alícuota general del 4,2 %.

Es necesario manifestar que la situación existente nos posibilita decir que los contribuyentes desde el período fiscal 1993, han ajustado su accionar contributivo, ateniéndose a la alícuota del 3,5%.

Las facultades del organismo de aplicación (API), de fiscalización y determinación de impuestos, se han referido siempre a esa alícuota citada, sin cuestionamientos ni observaciones de ningún organismo de control existente en el ámbito provincial (Tribunal de Cuentas) ni fuera de él (Comisión Arbitral del Convenio Multilateral). Simplemente, opinar que la facultad delegada ya fue ejercida, esto es que la alícuota general básica era del 3%, es ingresar en un espinoso camino de controles o de funciones no ejercidas por quienes debieron hacerlo desde aquella fecha, diciembre de 1993.

¿El Poder Ejecutivo no puede categorizar a los contribuyentes?

La Constitución Nacional en su artículo 16 y la Constitución provincial en el artículo 8 establecen que “todos los habitantes son iguales ante la ley”. Particularmente, la Constitución provincial dispone que “incumbe al Estado remover los obstáculos de orden económico y social que, limitando de hecho la igualdad y la libertad de los individuos, impidan el libre desarrollo de la persona humana y la efectiva participación de todos en la vida política, económica y social de la comunidad”.

En cumplimiento de esta obligación que le incumbe a este Poder Ejecutivo, de acuerdo a la Constitución Provincial, es que se dictó el decreto 200/2012.

Desde la Administración de los Ingresos Públicos, venimos aplicando y conceptualizando a los Impuestos con el criterio de capacidad y justicia contributiva: “paga más el que más tiene”.

En Santa Fe, quienes tributan impuestos a la alícuota general básica y facturan más de 30 millones de pesos anuales, liquidan con el mismo porcentaje que un contribuyente que factura $ 1000. Entonces, debemos dejar en claro que este no es solamente un tema legal (responsablemente tomado por el Poder Ejecutivo Provincial). Es un tema político y conceptual.