Sobre la posibilidad de demandar a los jueces
Aval a una norma santafesina
De la redacción de El Litoral
Diario Judicial/CIJ
La Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la constitucionalidad de una normativa santafesina que prevé que los magistrados provinciales pueden ser enjuiciados por responsabilidad civil en el ejercicio de sus funciones, sin que para ello hayan sido removidos de su cargo a través de una suspensión o un juicio político.
En los autos “Marincovich, José Antonio c/ Vargas, Abraham Luis s/Responsabilidad civil contra magistrados”, un abogado santafesino demandó a un juez de primera instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Distrito Judicial 15 debido a que había sufrido un “daño moral” por “diversas actuaciones” del magistrado en ejercicio de sus funciones.
Como respuesta a esta acción, el juez en cuestión afirmó que no podía ser demandado por su responsabilidad civil mientras siguiera en sus funciones. Es decir, si no fue removido por un jury de enjuiciamiento, juicio político o suspendido de su cargo, no correspondía que se diera cabida al reclamo del actor.
Pero la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentó un importante precedente en este sentido, al afirmar que el artículo 93 inc. 7 de la Constitución provincial era válido. En el precepto normativo mencionado se establece que los magistrados santafesinos son enjuiciables por su responsabilidad civil, independientemente de si atravesaron o no alguna instancia de remoción de su cargo.
Resguardo
En sus fundamentos, los jueces (en el voto mayoritario) afirmaron que si bien existe una previsión contemplada en este sentido por la Constitución Nacional en su artículo 60 (que se aplica a jueces nacionales), los magistrados provinciales deben acatar las reglas establecidas en sus jurisdicciones, reconociendo de esta forma la autonomía de las provincias para “resguardo” de sus instituciones.
Los integrantes de la Corte afirmaron: “Limitada entonces la inmunidad que prevé la Constitución Nacional a la actuación de los jueces nacionales, puede afirmarse que de sus normas no se desprende postura alguna respecto de la responsabilidad civil de los magistrados derivada de la actividad judicial que resulte igualmente aplicable a jueces provinciales: en estos términos, no hay fundamento para exigir a las provincias el respeto de una cláusula que la misma Constitución Nacional no estableció para ellas”.
En este sentido, los miembros del Tribunal destacaron que se “ha dicho que la Constitución Argentina no garantiza solamente la división republicana de los poderes en las provincias, sino también el goce y ejercicio efectivo y regular de las instituciones, entendiendo en todo caso que esa garantía debe ser provista por el gobierno federal a cada provincia dentro del orden provincial respectivo, sin extender el imperio de las instituciones de una al territorio de otra”.




