Tribuna política

Control de constitucionalidad y política

Danilo Héctor Kilibarda

Una reciente decisión de la Cámara de Diputados sobre la incorporación de un miembro en reemplazo de una diputada fallecida, reitera un antiguo planteo sobre la competencia del órgano jurisdiccional para revisar actos de otro órgano de gobierno; en este caso, del legislativo.

En ese sentido, debemos señalar que desde el caso: “Cullen c. Llerena”, de 1893, que tuvo por protagonista a la provincia de Santa Fe, se viene discutiendo el tema de las llamadas “cuestiones políticas”, excluidas de toda discusión judicial. Bueno será decir que ya en el precedente citado se encontró un escollo en el voto del Dr. Luis V. Varela, quien entendió que: “Cuando una ley o un acto del Poder Ejecutivo estén en conflicto con las disposiciones, derechos y garantías que la Constitución consagra, siempre surgirá un caso judicial, que podrá ser llevado ante los tribunales por la parte agraviada”.

La doctrina actual está conteste en aceptar que los casos no revisables judicialmente son cada vez menos. La Corte Suprema de Justicia de la Nación llevó el control de constitucionalidad hasta las propias normas de la Constitución Nacional, en el caso: “Fayt”, declarando la inconstitucionalidad del tercer párrafo del inc. 4 del artículo 99, de las reformas introducidas en 1994. Y más recientemente en el caso: “Binotti”, declaró “la nulidad de la votación de la Cámara de Senadores de la Nación... por la que se aprobó el Dictamen en mayoría...” que rechazaba el Acuerdo de ascenso de Binotti. En este caso, la Corte extendió el control de constitucionalidad a la interpretación de un artículo del Reglamento del Senado, respecto de si los senadores que se abstuvieron debían ser tenidos en cuenta para la determinación del número exigible para conformar la mayoría necesaria para la aprobación o rechazo del Acuerdo.

La situación planteada en nuestra Legislatura resulta mucho más clara y no dudamos que justifica la intervención del órgano judicial. No olvidemos que la Constitución pone en cabeza del Poder Judicial el control de constitucionalidad.

En el caso que analizamos, se debía determinar el orden de sucesión de un miembro fallecido. El régimen electoral provincial tiene algunas normas prefijadas en la Constitución, que no pueden ser alteradas por el legislador (Arts. 29 y 30) y otras de competencia del órgano legislativo (Art. 55, inc. 3º). El legislador ha reglado lo que es de su competencia mediante la sanción de distintas leyes, pero en lo que nos interesa cabe referir a dos leyes especiales: la Ley Nº 10.802, llamada de “cupo femenino”, sancionada en 1992, y la Ley Nº 12.367, conocida como “sistema de elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias”, sancionada en el año 2004. Cada una de ellas cuenta con sus respectivas reglamentaciones, que para nada alteran su sentido.

La “ley de cupo” establece que en toda lista de candidatos que presenten los partidos políticos para las elecciones provinciales, municipales, comunales o de convencionales, la tercera parte, como mínimo, deberá estar compuesta por mujeres, en forma intercalada o sucesiva, entre los titulares y los suplentes, con posibilidades de resultar electas. Nuestra ley es más generosa que la Ley Nacional Nº 24.012, que limita el cupo femenino a un 30%.

El Decreto Reglamentario Nº 0398/1993, dictado durante la primera gestión del gobernador Reutemann, extiende su aplicación a las “alianzas” entre distintos partidos. A su vez, la ley Nº 12.367, a través de su decreto reglamentario Nº 0428/2005, en su artículo 11, reitera la obligación de los partidos políticos en idéntico sentido. El Manual Electoral editado por el gobierno de la provincia repite estas mismas consideraciones. La violación de estas disposiciones debe ser advertida, en su momento, por el Tribunal Electoral y puede ser objeto de impugnación por cualquier ciudadano al “oficializarse” las listas de candidatos, en las elecciones primarias o al proclamarse las listas para las elecciones generales.

Una vez realizado el acto electoral y proclamados por la Justicia Electoral los candidatos electos, esas listas con los titulares y los suplentes se comunican a las respectivas autoridades; en este caso, al Poder Legislativo. Cada uno de los integrantes de las listas adquiere derecho al cargo según ese orden establecido por el órgano competente, que no puede ser desconocido ni alterado por el órgano receptor. Es en ese momento, cuando la Cámara recibe la comunicación del Tribunal Electoral, que el cuerpo “es juez exclusivo de sus miembros y de la validez de sus títulos”, como reza el artículo 48 de la Constitución local, similar al artículo 64 de la Nacional. Es allí donde puede discutir si el “título” es válido, y analizar si no existen vicios de elección, por fraude o por delitos electorales que invaliden el acto eleccionario.

Nada de esto ha ocurrido en este supuesto. El cuerpo sólo pudo alegar ahora la “existencia de causas sobrevinientes de inelegibilidad y de incompatibilidad”. Pero para ello debieron existir esas causas, debatirse asegurando el derecho de defensa del interesado y resolverse “con el voto de las dos terceras partes de los componentes del cuerpo”; es decir, con el voto concordante de 34 diputados. En la sesión del 15 de agosto, sólo asistieron 32 diputados y la no inclusión del diputado proclamado por la Justicia Electoral contó con el voto de 19 diputados. Es decir sólo poco más de un tercio del total del cuerpo impidió el ingreso de quien contaba con el aval popular para integrar el mismo. Resultó una sesión lamentable por la ausencia de gran cantidad de sus miembros, como si hubieran rehuido ejercer una responsabilidad de tanta trascendencia republicana y por el número de “abstenciones”, que es un recurso que sólo es admisible excepcionalmente, ya que la regla es que “ningún diputado podrá dejar de votar” (Reglamento, Art. 184). La abstención es la excepción y requiere ser fundada.

Sólo un ligero comentario sobre la excusa esgrimida para violentar la ley. Lo que refiere al “cupo femenino” está debidamente legislado en nuestra provincia. No estamos en presencia de una exigencia “tabulada” constitucionalmente. Surge de nuestros principios constitucionales locales (Arts. 6, 7, 8, 14, 29, 30, etc.), así como de los “nuevos derechos” incorporados por la Constitución Nacional (Art. 37, etc.). Los Tratados internacionales que con tanta generosidad se citan no imponen cupos ni cuotas determinadas. Bastaría repasar la integración de los distintos parlamentos de las principales democracias del mundo y se advertirá cuán distantes están de nuestra propia legislación. Y a nadie se le ha ocurrido denunciarlas por discriminación.

El orden definitivo de integración de las listas de los titulares, así como de los suplentes, surge de la ley. Si el legislador entiende que ese orden debe ser modificado, está dentro de su competencia hacerlo, modificando la ley. Lo que el legislador no puede, por vía de supuesta interpretación, es torturar la ley.

A simple título anecdótico quiero recordar que en el año 2004 presenté un proyecto de ley de “participación por género”, que por haber caducado sin tener tratamiento legislativo reproduje dos años después. En el proyecto, ampliábamos las previsiones de la Ley Nº 10.802 a una “participación igualitaria”, dada la equivalencia de los padrones masculinos y femeninos. Y preveíamos los casos de suplencia por vacancia, tal como lo pretende la resolución que motiva este comentario. La solución debe surgir de la ley no de una interpretación capciosa, porque el primer obligado a respetar la ley es el legislador, que es quien la dicta.

Concluyendo, entendemos: 1) La Cámara de Diputados carece de competencia para alterar el orden de lista de los candidatos proclamados por la Justicia Electoral; 2) La Cámara sólo podía impedir el ingreso del candidato proclamado como suplente por las causales y procedimientos regulados en el artículo 48, segundo párrafo, de la Constitución Provincial; 3) El caso puede ser judicializado, por tratarse de un caso concreto y que violenta una norma legal derivada del derecho constitucional; 4) El antecedente creado por este caso reviste gravedad institucional; puede generar consecuencias impredecibles y pone en riesgo el normal funcionamiento de uno de los órganos fundamentales del Estado. No es bueno tener un legislador al margen de la ley.

El orden definitivo de integración de las listas de los titulares, así como de los suplentes, surge de la ley. Si el legislador entiende que ese orden debe ser modificado, está dentro de su competencia hacerlo, modificando la ley. Lo que el legislador no puede, por vía de supuesta interpretación, es torturar la ley.

El antecedente creado por este caso reviste gravedad institucional; puede generar consecuencias impredecibles y pone en riesgo el normal funcionamiento de uno de los órganos fundamentales del Estado. No es bueno tener un legislador al margen de la ley.