En el mundo de las relaciones laborales, nos encontramos actualmente frente a supuestos cada vez más frecuentes de descentralización productiva y de nuevas formas organizativas del trabajo. Se trata de un acontecimiento mundial generado por razones de orden financiero, pero también productivo.
Este proceso puede ser abordado desde distintas ópticas, generando consecuencias relevantes en cada una de ellas.
Desde el ámbito laboral, los más usuales son casos de subcontratación y delegación.
Son numerosos los casos en los cuales vemos que determinados servicios dejan de ser prestados por personal dependiente de la empresa, pasando a ser ejecutados por otros trabajadores, con quienes no celebramos contrato de trabajo alguno. Entre éstos, podemos mencionar: servicio de limpieza en edificios en propiedad horizontal, servicios de vigilancia y subcontratación en la construcción, entre otros.
Es claro que en estos supuestos, el consorcio de propietarios no contrató al personal de limpieza, que la empresa no celebró contrato laboral con el personal de vigilancia, y que el dueño de la obra no contrató en forma directa a los obreros. Sino que tales contratos fueron celebrados entre los dependientes y un tercero, con quien sí contrató la empresa respectiva.
Pero ahora bien. Tales empresarios, ¿tienen alguna responsabilidad de índole laboral con los trabajadores?
Para dar una respuesta completa, debemos diferenciar aquellos casos en los cuales los servicios son prestados por personal dependiente de una empresa de servicios eventuales -que, obviamente, cuenta con la correspondiente habilitación de autoridad competente para desarrollarse como tal-, de los que no lo son.
Las empresas de servicios eventuales son aquellas cuyo objeto es brindar servicios a terceros que, por motivos particulares, determinados y limitados en el tiempo, requieren de personal para cubrir ciertas suplencias o picos de trabajo de carácter extraordinario y por lapsos de tiempo muy cortos.
En estos casos, a quien se sirve efectivamente de los servicios del trabajador y contrata con la empresa de servicios eventuales, ninguna responsabilidad laboral le cabe.
Pero, como dijimos, estas situaciones son realmente extraordinarias. Lo más común es que un empresario subcontrate trabajadores con firmas destinadas a brindar servicios específicos, con ánimo de permanencia en el tiempo.
En estos casos, el empresario estima conveniente tercerizar la prestación de dichos servicios o labores en lugar de contratar bajo su dependencia directa, trabajadores que realicen las tareas correspondientes (limpieza de edificios, seguridad privada en comercios, obreros de la construcción).
Como principio, estos trabajadores celebran un contrato de trabajo con la empresa que ofrece sus servicios, y es ésta quien debe cumplir con todas las obligaciones laborales y de la seguridad social.
Veamos un caso concreto: un consorcio de propietarios de un edificio en propiedad horizontal estima inconveniente contratar en forma directa a un encargado (portero). Decide, en consecuencia, tercerizar o subcontratar las tareas de limpieza y afines que se deban realizar en el mismo edificio. A tales efectos, contratan a una empresa de limpieza y ésta se obliga a brindar dichos servicios con personal dependiente de la última, a cambio de una suma dinero mensual que se le debe abonar.
Como regla, quien debe pagar las remuneraciones y demás aportes de la seguridad social es el empleador del trabajador. Pero el consorcio de propietarios no se encuentra exento de toda responsabilidad. Todo lo contrario.
Nuestra Ley de Contrato de Trabajo expresamente regula estos casos de subcontratación. Estableciendo una responsabilidad solidaria por todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de aquellas que deriven del régimen de la seguridad social. De este modo, se los considera empleados directos de quienes utilizan efectivamente su prestación.
•¿Qué significa que son responsables solidarios?
Que el trabajador podrá reclamar la totalidad de los rubros adeudados a cualquiera de los dos sujetos. Y cualquiera de éstos está obligado a afrontar el reclamo, sin perjuicio de posteriores acciones de repetición.
Respecto al trabajador, resulta inoponible el convenio celebrado entre la agencia y el sujeto usuario. Ambos son codeudores solidarios.
A título personal, estimo conveniente en todo caso de utilización de los servicios de trabajadores brindados por otras empresas, requerir de esta última que, mensualmente, junto con el pago correspondiente al servicio brindado, se le exija la entrega de copias -en lo posible certificadas- de los instrumentos que acrediten el cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de la seguridad social del trabajador cuya prestación se aprovecha.
Esta es la forma más clara y conveniente de prevenir eventuales futuros reclamos del trabajador. O, dicho de otra forma, de asegurarse que el mismo no podrá reclamarnos el incumplimiento de obligación laboral alguna por parte de su empleador.