Columna de análisis

Ley 1.420: entre el tecnicismo y la suspicacia

En el texto, escrito especialmente para El Litoral, el autor advierte que el artículo 8 de la Ley 1.420 no fue derogado por ninguna de las leyes posteriores de Educación. Y que haberla excluido del Digesto es “desafortunado” y excede la cuestión meramente técnica.

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Salta introdujo hace unos años la educación religiosa en las escuelas públicas, un caso que deberá resolver la Corte Suprema. Foto: archivo

 

Adolfo Stubrin

Abogado, docente de UNL, ex Secretario de Educ. de la Nación

La Ley 1420 fue dictada a fines del siglo XIX para desarrollar el sistema de educación pública en la Argentina. Fue una de las piezas centrales para la construcción del Estado moderno. El sistema escolar así surgido contribuyó en gran medida a la convivencia en la sociedad, integrando a poblaciones heterogéneas e instruyéndolas en los códigos básicos de la cultura.

El artículo 8 de la Ley 1.420 sintetizó una larga polémica del siglo XIX, ofreciendo una fórmula operativa para la cuestión de la enseñanza religiosa: los cultos no podían impartirse dentro del horario de clases. Ésa es la tradición institucional más vigorosa que caracteriza a la educación pública del país, siguiendo la estela de Domingo F. Sarmiento, su principal mentor.

Desde el restablecimiento democrático en 1983 se produjeron tres importantes hitos en la evolución de la legislación educacional. Dos de ellos fueron leyes generales que regularon los derechos y deberes en este campo y se propusieron organizar el sistema educativo, cuyos establecimientos se encuentran en manos de las provincias.

Son las leyes número 24.195/93 (Federal de Educación) y, en la década siguiente, la número 26.206 (Nacional de Educación). Ambas normas derogan disposiciones anteriores que se les opongan. Varios artículos de la Ley 1.420 en efecto perdieron vigencia.

Pero las reglas de estas leyes modernas no contradicen lo dispuesto en el artículo 8 de la vieja Ley 1.420, clave de bóveda de los principios de tolerancia, pluralismo e igualdad de nuestra educación oficial.

El tercer hito de la legislación educativa es la propia Constitución Nacional de 1994. En los incisos 17, 18 y 19 de su artículo 75 se consagran un puñado de formulaciones jurídicas de avanzada. Entre ellas, una atañe a la educación intercultural para los pueblos originarios; otra a la igualdad de oportunidades sin discriminación alguna; y la tercera fija la responsabilidad indelegable del Estado en la satisfacción de los derechos.

Desafortunado

Dados estos antecedentes es extraño y desafortunado que la comisión legislativa nacional encargada del Digesto de las leyes con vigencia efectiva, hubiera omitido el artículo 8 de la Ley 1.420, desoyendo la disidencia del diputado por la Capital, Manuel Garrido.

Esa cláusula nunca fue expresamente derogada por otra ley, mientras que la regla que allí se crea (la instrucción religiosa optativa, fuera del horario escolar y dictada por ministros de cada religión) soluciona la cuestión a escala nacional.

El Digesto Jurídico Argentino, aprobado en 2014, si bien no deroga leyes, en la práctica estipula cuáles son las normas del derecho positivo vigente. Compila las leyes vigentes y descarta aquellas que han sido superadas por otras más actuales. Por lo tanto, ignorar la Ley 1.420, y el artículo de referencia, excede la “cuestión meramente técnica” como se argumenta desde algún sector.

El asunto no es abstracto porque la provincia de Salta introdujo hace algunos años la educación religiosa en las escuelas públicas como materia del plan de estudios. Esa clara contradicción con la Constitución y la Ley de Educación Nacional está siendo ventilada en los tribunales y llegará en su momento al pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia.

En ese diferendo jurídico, la subsistencia del artículo 8 de la Ley 1.420 da una garantía fundamental, al igual que en los casos de Tucumán y Catamarca, que se han propuesto emular a Salta, sin concretarlo hasta ahora.

Los profesores Marcelo Alegre y Roberto Gargarella, docentes de la UBA, quienes siguen de cerca la labor de la comisión de Digesto, le elevaron con fundamentos jurídicos claros, una observación oponiéndose a la supresión.

Interpelación

El alerta ciudadana se relaciona con la legítima suspicacia de que la desaparición del artículo 8 de la Ley 1.420, no es un gesto técnico. Si esa sospecha es cierta, se trataría de una maniobra política orientada a debilitar el régimen legal vigente de manera que la anomalía salteña abra una brecha aún mayor en la tradición laicista del país.

La laicidad impulsada por la Ley 1.420 no es otra cosa que pluralismo cultural, étnico y religioso. Por lo tanto, está en línea con el ecumenismo y el diálogo interreligioso impulsado actualmente por la Iglesia Católica, así como también coincide con los acercamientos cordiales del Papa Francisco hacia los no creyentes.

Los tiempos que corren en el mundo, con tantos estallidos de violencia sectaria y crueles enfrentamientos entre creencias, interpelan a nuestra generación para que la Argentina no desande un solo paso en el recto camino de la no discriminación y el respeto recíproco.