Tribuna política

Disensos radicales y Reforma

Ricardo A. Terrile (*)

El actual diputado nacional Albor Cantard, se interrogaba, días atrás en El Litoral “¿Qué busca la Reforma Constitucional para involucrar a la provincia, a su sistema político y al tejido social en este enorme esfuerzo?”.

Sorprende el contenido de sus reflexiones por la manifiesta contradicción con la voluntad reformista que desde siempre ha sustentado la Unión Cívica Radical.

El radicalismo participó en la convención de 1957, convocada por un gobierno de facto en la que proscribieron al peronismo, en el entendimiento que era preciso impregnar a la Constitución liberal originaria de 1853/1860, de los derechos reconocidos por el constitucionalismo social, otrora reflejado en la Constitución abrogada de 1949. La decidida participación de los convencionales radicales posibilitó el actual artículo 14 bis. Omite decirnos el correligionario, que en 1994, frente a la obsesión del presidente Menem por su reelección y la expresa prohibición de la Constitución histórica, uno de los dirigentes más importantes del radicalismo, Raúl Alfonsín, no dudó y posibilitó con el “Pacto de Olivos” la Reforma Constitucional más importantes y trascendente que tuvo nuestro país.

¿Quién se acuerda hoy de la cláusula de reelección del entonces presidente Menem y sus disposiciones transitorias?

Lo que recordamos y defendemos de la reforma de 1994 son los profundos cambios en la interpretación de la supremacía constitucional al equiparar relevantes instrumentos internacionales de derechos humanos con la propia Constitución Nacional sobre los cuales la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) fundamentó los importantes precedentes “Simón”, “Arancibia Clavel”, “Videla”, “Mazzeo”, entre otros, estableciendo la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, la importancia del “ius cogens”, el monismo y la operatividad de los derechos y garantías establecidos en los instrumentos de DD.HH.

Ignora y ello es grave, dada su actual condición de diputado nacional y el hecho de provenir de un partido centenario en la que defendimos siempre la condición de República, que el órgano encargado de reformar la constitución provincial es la Convención Constituyente; que la Legislatura provincial se limita a establecer el temario y quienes debaten los contenidos sustanciales de la Reforma, no son los actuales diputados y senadores de nuestra legislatura, sino los convencionales constituyentes que deberemos elegir en un proceso electoral diferente del nacional dado que se trata de nuestra propia constitución (artículo 5 de la Constitución Nacional).

Mi sorpresa inicial derivó en preocupación cuando verifico, en sus reflexiones publicadas días pasados en La Capital, su desconocimiento del imperio de la supremacía constitucional consagrado en el artículo 31 de la C.N., el cual expresamente dispone que la Constitución, la legislación federal que en su consecuencia se dicte y los tratados con las potencias extranjeras, son la ley suprema de la Nación y ello implica que toda la estructura provincial debe respetar los principios republicanos, representativos y federales tutelados en la constitución federal.

¿Qué implica esto?

a) No existe la contradicción que señala Cantard entre nuestro artículo 15 de la Constitución provincial que define a la propiedad en “función social” con el alcance que mantiene el actual artículo 17 de la Constitución Nacional y las disposiciones del propio Código Civil y Comercial (CCC).

b) Al incorporar la Constitución Nacional, la cláusula de protección de los consumidores, seguida de un robusto grupo de derechos del consumidor, las mismas se aplican operativamente a nuestra Constitución provincial y por ello el proyecto de reforma no las repite. No hay necesidad de reiterarlas. Están plenamente vigentes. Son criterios de técnica legislativa que el diputado nacional debería conocer.

c) Cantard hace referencia al “derecho a un ambiente sano”, manifestando que la fórmula que se emplea no es la de la Constitución de 1994, sin percibir, insisto, que los postulados de los 14 instrumentos internacionales de derechos humanos equiparados a la Constitución Nacional y la propia C.N. mantienen su supremacía sobre nuestra Constitución Provincial; todo lo cual implica que se aplicará siempre el derecho o garantía que más favorezca al sujeto de derecho (Principio del Pro Hominis).

d) Cuando refiere al “derecho de igualdad”, y éste postulado tiene un enorme significado para quienes somos progresistas y combatimos durante los últimos tres siglos a los conservadores, Cantard sugiere y presume que el proyecto no traza con acierto su protección, ignorando los principios de irreversibilidad, progresividad, de expansión y adecuación normativa, todos los cuales no pueden ser desconocidos por leyes federales, constituciones provinciales, leyes provinciales, ordenanzas municipales, etc. La propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido como “operativos” los derechos convencionales. La CSJN ha definido el principio de igualdad como “la igualdad de los iguales en iguales circunstancias”. Ello está presente en el proyecto de reforma.

e) El Diputado Cantard, en la necesidad de justificar su oposición a la Reforma Constitucional santafesina, critica el proyecto manifestando que a la par que se les reconoce “derechos a los pueblos indígenas‘, no se especifica sus contenidos, desconociendo (?) que los derechos son reglamentados por leyes provinciales y que son las legislaturas los órganos competentes para ello.

f) El derecho constitucional consagra en la actualidad, nuevos y tradicionales conceptos en su “internacionalización” como la supremacía, mutación constitucional, constitucionalismo dialógico, la vigencia del monismo en derechos humanos, la operatividad de las cláusulas convencionales de los instrumentos internacionales de DD.HH.; la vinculatoriedad de las sentencias de la Corte Interamericana de DD.HH (Corte IDH), el control de constitucionalidad y convencionalidad,etc.). Cantard ignora todo lo que encierra y traduce el contenido del proyecto elaborado por nuestro gobernador, reconocido demócrata y republicano e imagina, equivocadamente, que la constitución provincial es un documento diferente de la Constitución Nacional que puede diferir en sus contenidos sin percibir que todos los derechos y garantías que admite y reconoce la C.N. se imponen sobre la provincial a menos que existan derechos en nuestra provincia que sean más favorables que el texto federal.

Una especulación poco seria

En realidad, todos los argumentos expuestos por el diputado nacional Cantard obedecen a una marcada especulación electoral y ello no es serio. Expresamente lo admite cuando refiere (literalmente) que el único motor que impulsa la reforma es la reelección del gobernador. Ello no es propio de los radicales. Participamos de la reforma de 1957 conscientes que Arturo Frondizi (UCRI) ganaba las elecciones; participamos y alentamos la reforma de 1994, a sabiendas que Menem sería reelecto.

Los radicales no especulamos electoralmente cuando se trata de reformar la Constitución nacional y/o provincial y mucho menos cuando la tarea es ampliar el marco de los derechos y garantías, impulsar mecanismos de participación popular, trazar límites al poder del Estado y generar mecanismos de transparencia; todos los cuales están presentes en el proyecto de reforma.

Omite decirnos el diputado nacional, que nuestra Constitución data de 1962, proyectada por una generación diferente a la nuestra, como respuesta a una coyuntura propia del “posperonismo” desalojado en 1955 y el “posdesarrollismo”, consecuencia del conflicto entre “azules” y “colorados”. Atravesamos las dictaduras de Onganía, Levingston y Lanusse(1966/1973) y la de Videla, Viola, Galtieri y Bignone”(1976/1983); la guerra en Malvinas(1982) y la recuperación del Estado de Derecho. La reforma de 1994 estableció la autonomía municipal y nosotros seguimos con entes municipales y comunales autárquicos. Nuestra actual Constitución provincial sigue definiendo a nuestra provincia como católica, apostólica, romana cuando hemos reconocido desde siempre la libertad de cultos y nuestro presidente ya no requiere ser confesional. Seguimos con un sistema electoral perverso; mantenemos una división territorial obsoleta; existen criterios de selección de magistrados y organización del poder judicial que no garantizan un adecuado servicio de justicia.

¿No es oportuna la reforma?

¿Fue oportuna en 1853 sin la participación de Buenos Aires; en 1949 sin la intervención radical; en 1957 con la proscripción del peronismo; en 1994 con el “menemismo” y la privatización de los servicios públicos?

El diputado nacional Albor Cantard, integrante de la Alianza “Cambiemos” es contradictorio: se opone a la reelección de Lifschitz pero contradictoriamente alientan e impulsan la reelección de Macri en el 2019 (?).

Es necesario afirmar que quien decide la posibilidad de la reelección del gobernador no es la Legislatura. La Legislatura se limita a elaborar el temario y habilitar el tema. Quienes deben incorporar a la constitución provincial la posibilidad de la reelección del gobernador, son los convencionales, que deberemos elegir en un proceso electoral diferente del nacional. Es más: La Convención podría rechazar la reelección o disponer que es para el futuro y que el actual gobernador está inhibido, incorporando cláusulas transitorias en ese sentido e incluso la Convención podría disponer no reformar la Constitución.

Interpreto, finalmente, que los debates deben ser serios, fundados y sinceros. No debatimos la conveniencia de una ley ordinaria que una mayoría circunstancial puede derogar o aplazar. Procuramos consensuar una Constitución que sustente derechos, garantías y fundamentalmente límites al poder constituido, responsabilidad, periodicidad en los mandatos, división de poderes, mecanismos de transparencia y de participación popular; una nueva Legislatura con herramientas como la revocatoria popular, en suma, el resultado adulto de una generación.

(*) Profesor Titular Derecho Constitucional Facultad de Derecho UNR- Diputado Nacional (MC) 1983/1987 UCR