Artículo 3. Requisitos de internación. Sólo se permitirá la internación en establecimientos de salud mental públicos o privados bajo los siguientes requisitos: a) que el propósito no sea otro que el tratamiento de la persona que padeciera sufrimientos por o en su salud mental; b) que las circunstancias del caso no permitan el uso de otra alternativa menos restrictiva de la libertad; c) que el establecimiento donde tenga lugar la internación disponga y brinde un programa de tratamiento adecuado; d) que esté orientada a la recuperación de la salud del internado y a su egreso en el tiempo más breve posible; e) que sea solicitada o dispuesta por las personas previstas en el artículo 4 de esta ley y en las condiciones fijadas en cada caso.
Artículo 15. Salidas terapéuticas. El director del establecimiento podrá aconsejar y disponer, con los recaudos que considere debidos, los paseos o salidas terapéuticas que se estimen necesarios para el tratamiento. En caso de tratarse de internados a disposición judicial deberá comunicarse por escrito lo dispuesto, dentro de las 24 horas de producidas. Podrá también disponer los traslados que fueran urgentes, comunicándose de igual forma. Decreto reglamentario: El director del establecimiento podrá delegar en los equipos interdisciplinarios la facultad de autorizar paseos y salidas terapéuticas.
Artículo 16. Egreso de los internados. Decreto reglamentario: Las internaciones no excederán de noventa días, a cuyo término deberá disponerse el alta del paciente. En caso de que el equipo evalúe que esto no es conveniente, podrá disponer la continuidad de la internación por intervalos que no excedan los noventa días, para lo cual deberá producir un informe debidamente fundado que se agregará a la historia clínica. El director deberá disponer y controlar que los equipos interdisciplinarios cumplimenten los recaudos que establece este artículo.




