En una anterior nota, manifesté la impresión de que el tratamiento judicial que se efectuaba en torno de la catástrofe hídrica padecida por la ciudad, podía incurrir en irregularidades y actuaciones excesivas en la atribución de responsabilidades y en una judicialización penal, propia de los ámbitos administrativos, civiles o políticos; lo que implicaba el riesgo de desnaturalizar la cuestión y apartarse de los principios reguladores del sistema penal.
Ahora, en el trámite de apelación, vemos que ello se agudiza ya que el señor fiscal de Cámara se excede de los límites de su legal intervención y postula que el juez de instrucción debe convocar a indagatoria a imputados que no fueron citados oportunamente para ello; con lo cual se pretende sustituir al fiscal de primera instancia, lo que le es impropio.
El artículo 316 del código de rito expresa textualmente que la indagatoria procede "cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible". Esto indica que la decisión del instructor de la convocatoria a indagatoria es una facultad única, exclusiva y discrecional basada en las constancias obrantes y sobre la base de las mismas en un estado de conocimiento en grado de sospecha y no impugnable mediante recurso de apelación. Esta evaluación le está vedada al fiscal superior.
El señor fiscal de Cámara dentro del orden jerárquico puede disponer que el fiscal de instancia solicite nuevas pruebas al juez de instrucción, lo que en el caso no aconteció, ocurriendo que el fiscal de Cámara ocupe de oficio la función propia de su inferior, y ello atenta contra la "coherencia institucional", al decir de la mejor doctrina local.
Ello es así en función de los principios de concentración, correlación y congruencia que rigen en el proceso penal. "No puede hablarse de un nuevo juicio...", por el principio de unidad de actuación del Ministerio Público. "... Es que la alzada, no encarna un nuevo juicio. El juicio en sí, se protagoniza durante la primera instancia..." (Julio Chiappini, en "Correlación en la Acción del Ministerio Público", JURIS).
También se violenta un principio muy caro a la doctrina penal: la prohibición de la "reformatio in peius" (la modificación en la alzada de los temas recurridos por las partes).
Una manifestación de este derecho es el principio de correlación y congruencia, según el cual la sentencia debe limitarse a las pretensiones que forman parte del objeto del proceso. Y en segunda instancia, como afirma buena parte de la doctrina nacional "este principio es aun más riguroso, porque el juicio de apelación tiene un objetivo propio y único, que son las pretensiones impugnativas de los recurrentes y la voluntad de éstos limita o condiciona aún más al juez del recurso".
La función del fiscal de Cámara es "proseguir la intervención" que le cupo al fiscal de primera instancia; es decir, defender "motivada y específicamente" la posición sostenida por su predecesor. No puede excederse de ese mandato legal, porque carece de competencia para alegar o introducir hecho o materia que no fue motivo del recurso.
Evidentemente se ha actuado más bajo la presión de la opinión pública que de acuerdo con la normativa vigente y los principios aplicables al proceso.