Movilidad y sustituibilidad previsional

El fallo "Sánchez, María del Carmen c/ Anses s/ reajustes varios" de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conmovió a la opinión pública, no tanto que por lo que dice, sino por lo que ha cesado de callar. Volvió a poner en escenario y a reivindicar el principio de que movilidad y sustituibilidad son conceptos que se complementan interactivamente.

Respecto de la movilidad, su reconocimiento se encuentra expresamente consagrado en el artículo 14º bis de la Constitución Nacional, y si bien no establece un mecanismo especial para hacerla efectiva, ha sostenido la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales, afirmando que los grandes objetivos de la justicia social que persigue el artículo 14º bis obstan a una conclusión que, a la postre, convalide un despojo a los pasivos, privando al haber previsional de la naturaleza esencialmente sustitutiva. Con lo cual incorpora en pacífica jurisprudencia el segundo elemento coadyuvante de la movilidad.>

¿Pero que es la sustituibilidad? Es el reconocer que movilidad no es cualquier índice o coeficiente, sino aquel que garantice al pasivo mantener el mismo nivel adquisitivo de cuando se encontraba en actividad. Los documentos internacionales se refieren inequívocamente al concepto sustituibilidad como "tasa de sustitución" cuando hablan del porcentaje que percibirá el pasivo con relación a su sueldo en actividad. Así se mencionan tasas del 72% u 82% como lo refiere la ley 6915 respecto del régimen jubilatorio de la provincia de Santa Fe.>

Es decir que esa tasa de sustitución, que es la que se fija al otorgarse el beneficio, debe mantener su intangibilidad durante toda la vida del jubilado, por cuanto está expresada en la ley, y no puede ser reducida, salvo razones de interés general, que deben ser debidamente probadas y no simplemente enunciadas, como por ejemplo ha ocurrido con el decreto nº 1.099/05 del gobierno de la provincia de Santa Fe.>

El voto de los ministros Eugenio Zafaroni y Carmen Argibay en "Sánchez c/ Anses" es claro, en el sentido de que es una exigencia directamente vinculada con el sistema democrático la de que el universo de intereses afectados por las leyes sea el tomado en cuenta en el proceso deliberativo previo y no el que pueda resultar de un mecanismo intelectual posterior, a cargo de jueces y técnicos.>

Con idéntico criterio afirma Bidart Campos que cuando se otorga un beneficio, su monto originario responde al propósito de asegurar un ingreso generalmente vitalicio que deriva del "status" del beneficiario. Ese ingreso es una proyección que sustituye a la remuneración que el agente percibía cuando estaba en actividad, por ello, el monto originario debe guardar una cierta proporción razonable con esa remuneración y cuando ya posteriormente el beneficio está en curso de goce por su titular, "la relación entre el monto del beneficio y la remuneración que percibía en actividad, no sólo debe mantenerse, sino que debe ser objeto de movilidad, lo que presupone que ese monto puede aumentar con respecto a la antigua remuneración, y no sólo puede, sino que debe".>

Y este criterio no es antojadizo sino que responde a conceptos de la misma Corte. El ministro Maqueda, en el fallo comentado, recoge anteriores afirmaciones del Máximo Tribunal (caso Vizzotti) y expresa que cuando la Ley Fundamental reconoce derechos lo hace para que sean efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando se encuentra en debate un derecho humano, por cuanto de lo contrario debería admitirse que ella enuncia derechos huecos, a ser llenados de cualquier modo por el legislador, o que no resulta más que un promisorio conjunto de sabios consejos, cuyo seguimiento quedaría librado a la buena voluntad de este último.>

No es casual el reconocimiento de la seguridad social como derecho humano con protección internacional y nivel constitucional, y la necesidad de que sus cláusulas no pueden ser entendidas como una modificación o restricción de derecho alguno establecido en la primera parte de la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22). Se entiende que el legislador ha sopesado los factores humanos, sociales y económicos al establecer la extensión de las prestaciones reconocidas, y no corresponde a los jueces sustituir mediante razonamientos regresivos que, en la práctica, sólo conducen a negar el goce efectivo de esos derechos en los momentos de la vida en que su tutela es más necesaria.>

Eduardo Néstor Cóceres