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En rutas concesionadas

En rutas concesionadas

Un tema relevante constituye la responsabilidad de concesionarios viales por accidentes en rutas y corredores explotados comercialmente por ellos.

TEXTOS. DR. RODRIGO C. URETA CORTÉS. FOTO. EL LITORAL.

A diario nos encontramos cuando transitamos por caminos públicos cuya explotación comercial ha sido concesionada u otorgada a empresas privadas, con obstáculos y/o dificultades que impiden o dificultan el libre e indemne tránsito, ya sea por la existencia de animales sueltos, desniveles en el pavimento, falta de señalización adecuada en las calzadas o de aviso respecto de la existencia de peligros, entre otros.

La primera cuestión a dilucidar es determinar si la relación existente entre el concesionario y e|l usuario es de carácter contractual o extracontractual; ésta es una cuestión de no poca importancia, atento a la diferente regulación de efectos en cuanto a extensión de responsabilidad, plazo de prescripción de la acción y competencia.

La respuesta a dicho interrogante, además de no ser uniforme y existir posturas diversas en doctrina y jurisprudencia, en mi criterio no puede ser única para todas las relaciones generadas.

Ante todo, debemos saber que dicha relación es de “consumo”. Y se genera tanto respecto de la persona que abona el peaje como con los demás ocupantes del vehículo que transitan con él. La ley Nº 26.361 expresamente así lo regula: “Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo”.

En mi opinión, la relación generada entre el concesionario de servicios viales y la persona que abona el peaje, es contractual. No es así respecto de los demás sujetos que viajan con el contratante, sin perjuicio de que, como lo dijimos anteriormente, son considerados consumidores o usuarios.

Las obligaciones

La segunda cuestión de importancia radica en conocer cuáles son las obligaciones asumidas por este concesionario vial.

Al ser una relación de consumo, por imperio de la Constitución Nacional (artículo 43) y de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 26.361, el concesionario debe brindar al usuario eficaz y suficiente información y seguridad respecto de los peligros para su integridad física en condiciones previsibles y normales de uso, aún respecto de los peligros que previsiblemente puedan deberse a la actitud de terceros. Existe un deber de seguridad, de origen legal e integrado en la relación contractual, que obliga al prestador a la adopción de medidas de prevención a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles.

Ello implica una garantía legal referente al control presunto de la vía asfáltica en favor del consumidor y de su grupo familiar y social. Derivados de ese servicio esencial se encuentran actividades permanentes tales como el mantenimiento de la ruta libre de obstáculos, la reparación de la vía asfáltica para mantenerla en buenas condiciones, el servicio de vigilancia en la ruta para evitar intrusiones, el servicio de auxilio, la limpieza de malezas y de vegetación adyacente a la cinta asfáltica, el servicio de remoción de obstáculos, la atención permanente en las casillas de peaje, el servicio de vigilancia de aviso a la autoridad pública, el sistema dinámico de avisos y de cierre de circulación del tránsito en caso de emergencias y sistemas especiales de señalización cuando se realizan trabajos en la concesión.

Los límites de la responsabilidad

Empero, en orden a la consideración genérica del deber de seguridad es necesario ponderar que el concesionario de la autopista no es un asegurador del motorista frente a todo riesgo que éste pueda enfrentar mientras circula por la vía asfáltica. Se trata, más bien, de imponer un estándar de seguridad más elevado que se encuentra a cargo de la concesionaria para que ésta construya y controle una autopista razonablemente segura pero no segura frente a toda hipótesis eventual. La responsabilidad no implica tampoco proteger al motorista en relación al mal uso del producto o de la prestación o frente a la violación de avisos o a la transgresión de los límites legales de velocidad. El mal uso de la autopista por el conductor, la culpa de la víctima, el caso fortuito u otros supuestos son circunstancias que el juez debe considerar en cada caso para evitar que se imponga un umbral utópico de seguridad basado exclusivamente en consideraciones basadas en falsas expectativas de los consumidores.

El deber de suprimir “las causas que originen molestias, inconvenientes o peligrosidad para los usuarios” no parece que pueda reducirse al mantenimiento de calzadas y banquinas o a la oferta de servicios auxiliares al usuario, pues frente a los supuestos debidos a caso fortuito o fuerza mayor que impidan la normal circulación vehicular por el camino -entre los que cabe comprender la caída de objetos sobre la calzada y los accidentes con obstrucción del camino- el ente concesionario debe adoptar las medidas de emergencia necesarias para la reanudación del tránsito en el menor lapso posible. Vale decir que aunque no sea responsable de la caída de objetos o de los accidentes, sí lo es de adoptar medidas de emergencia para solucionar tales situaciones. Se considera, desde esta óptica, que resulta aplicable el art. 1113 del Código Civil, pues el ente concesionario es guardián del corredor objeto de la concesión

En relación con esto último cabe recordar que el artículo 23 de la Ley de Tránsito Nº 24.449 establece que cuando la seguridad o fluidez de la circulación estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales, los organismos con facultades sobre las vías deben actuar de inmediato, según su función, advirtiendo del riesgo a los usuarios y coordinando su accionar a efectos de dar solución de continuidad al tránsito.

ENTRELÍNEAS

“En mi opinión, la relación generada entre el concesionario de servicios viales y la persona que abona el peaje, es contractual; no así respecto de los demás sujetos que viajan con el contratante”.

Dr. Rodrigo Ureta Cortés, Magister en Asesoramiento Jurídico de Empresas.