Tribuna ciudadana
La emergencia impositiva en el marco del bicentenario
Dr. Guillermo Marcelo Ruiz
El 15 de septiembre de 2009 ingresó a la Cámara de Diputados de la Nación el proyecto de ley de prórroga de la Ley de Impuestos a las Ganancias y dela Ley de Impuesto sobre los bienes Personales, entre otros, enviado por el Poder Ejecutivo Nacional con fecha 14 de septiembre de 2009, y fue aprobado por dicho cuerpo el 15 de octubre de 2009.
El proyecto destaca que “la prórroga de la vigencia de los gravámenes referidos (...) obedece a que su plazo expira el 31 de diciembre de 2009 (...) y a que los recursos que ellos proporcionan resultan imprescindibles para dotar al Estado Nacional y a las jurisdicciones provinciales de los fondos necesarios para el cumplimiento de sus
funciones específicas”. “Por otra parte —continúa diciendo—, es oportuno poner de manifiesto que una de los virtudes más apreciadas de un sistema tributario es aquella que lo identifica por su estabilidad”. “En este contexto —agrega— se inscribe la propuesta de extender por diez (10) períodos la vigencia de los impuestos sobre los Bienes Personales, a las Ganancias y a la Ganancia Mínima Presunta (...) gravámenes que, además, por sus características, tradicionalmente se los ha clasificado en la categoría de directos, los cuales tienen como cualidad esencial captar genuinas capacidades contributivas y, por ello, invisten al sistema tributario de equidad toda vez que propenden a una mejor distribución del ingreso”.
El proyecto de la presidenta de la Nación prorroga por diez años la desapropiación de recursos a las provincias, convirtiendo en coparticipables con la Nación los recursos que según la Constitución Nacional son exclusivos de las provincias (art. 121, C.N.). Y cabe recordar que ese despojo comenzó en la “década infame”, durante el gobierno de facto del general Uriburu, quien encabezó el golpe de Estado del 6 de septiembre de 1930 que derrocó al gobierno constitucional de Hipólito Yrigoyen, y estableció el impuesto a los réditos por decreto-ley del 19 de enero de 1932.
Recursos tributarios exclusivos de las provincias
La distribución de potestades tributarias entre el Estado nacional y las provincias es establecida en la Constitución Nacional, también las contribuciones directas como el Impuesto a las Ganancias y el Impuesto sobre los Bienes Personales (art. 121, C.N.).
Excepcionalmente y por tiempo determinado, el Congreso de la Nación puede “imponer contribuciones directas”, es decir, en una situación de emergencia, con carácter transitorio y en virtud de causas especiales (art. 75, inc. 2 C.N.) y sólo en esas circunstancias son coparticipables entre la Nación y las provincias, ya que por regla las mismas son ajenas al régimen de coparticipación federal de recursos fiscales. Como decía el Dr. Germán Bidart Campos, “cuando se trata de tributos que, de acuerdo con la Constitución, son en principio de competencia provincial, y sólo excepcionalmente del Estado federal (los directos), el sistema de las leyes-contrato de carácter permanente (aunque la permanencia se consiga a través de prórrogas sucesivas), es inconstitucional cuando implica delegación provincial a favor del Estado federal de una competencia impositiva que el segundo no inviste constitucionalmente sino a título transitorio y con causas especiales; tampoco se purga el defecto con la coparticipación provincial en el producido de gravámenes que, de no haber mediado la delegación inconstitucional, el Estado federal no habría podido imponer por derecho propio (salvo por tiempo limitado y con causas de excepción)”.
Leyes tributarias de emergencia
La Ley 20.628 de Impuestos a las Ganancias —cuyo artículo 1º dice que “Todas las ganancias obtenidas por personas de existencia visible o ideal quedan sujetas al gravamen de emergencia que establece esta ley” —, y la Ley 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales —cuyo artículo 16º establece “con carácter de emergencia (...) un impuesto (...) que recaerá sobre los bienes personales” —, son leyes sancionadas por el Congreso de la Nación que establecen un gravamen o impuesto “de emergencia”, y como se dijo en el acápite anterior, únicamente en una situación de emergencia y por un tiempo limitado puede el Congreso de la Nación imponer esas contribuciones directas, y sólo en estas circunstancias son coparticipables entre la Nación y las provincias.
Pero mantener en forma indeterminada a través de sucesivas prórrogas —como la que postula el proyecto de ley que nos ocupa— las leyes de impuestos directos sancionados por el Congreso de la Nación, los que no son normalmente coparticipables y que de no ser por una situación de excepción el Congreso no puede imponer, es claramente inconstitucional, porque de ese modo se detraen recursos propios y exclusivos de las provincias.
El bicentenario y la vuelta a la normalidad
El bicentenario de la Revolución de Mayo es una excelente ocasión para restablecer la plena vigencia del sistema tributario de la Constitución Nacional, recuperando así las provincias los impuestos directos como recursos propios y exclusivos, recuperación que en el caso de la provincia de Santa Fe representa un ingreso superior a los tres mil millones de pesos en el período fiscal 2009 de acuerdo con los datos oficiales de la recaudación acumulada hasta el tercer trimestre del corriente año, y que también repercute en beneficio de los municipios y las comunas.
El cumplimiento de la Constitución en materia impositiva permitirá el crecimiento genuino de las provincias, el desarrollo humano y el progreso económico con justicia social (cfr. art. 75, inc. 19, C.N.) en los Estados particulares, ya que el federalismo fiscal es condición indispensable del federalismo político y económico, como decía Alberdi en la obra titulada “Sistema económico y rentístico de la Confederación Argentina, según
su Constitución de 1853”.
El proyecto de ley impositiva que motiva el presente análisis, alude a los fondos necesarios para el cumplimiento de las funciones específicas del Estado nacional, y destaca la estabilidad del sistema tributario, es decir, se refiere a una situación de normalidad y no de emergencia, de regularidad y no de urgencia, lo que determina la imposibilidad del Congreso de la Nación de imponer contribuciones directas, y la pertenencia exclusiva de las mismas a las provincias. Estamos ante una situación crucial, en un momento decisivo del cual dependen los frutos del árbol virtuoso o los frutos del árbol venenoso, o sea, la distribución equitativa de los recursos fiscales entre las provincias o la concentración espuria de los mismos por el Poder Ejecutivo nacional.
Creo que debemos poner en práctica las palabras del Dr. Ricardo Lorenzetti, presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, vertidas en un reciente fallo: “Que el derecho es experiencia y la misma nos enseña de modo contundente que la emergencia reiterada ha generado más emergencia e inseguridad y que es necesario volver a la normalidad. Quienes redactaron nuestra Constitución sabían lo que eran las emergencias ya que obraron en un momento en que la Nación misma estaba en peligro de disolución, pero decidieron sujetarse rígidamente a una Carta Magna con el propósito de no caer en la tentación de apartarse de ella frente a necesidades del momento. Un sistema estable de reglas y no su apartamiento por necesidades urgentes es lo que permite construir un Estado de Derecho”.
Es la hora de construir un Estado de Derecho que cumpla el programa tributario básico de la Constitución, y esta “revolución fiscal” a partir del 1º de enero de 2010 puede ser una buena manera de comenzar a celebrar el bicentenario de la Revolución de Mayo de 1810.




