Tribuna ciudadana

Haberes jubilatorios en la provincia ¿razonable

proporcionalidad o “bill de indemnidad”?

Doctor Eduardo Néstor Cóceres (*)

La jurisprudencia que aplica la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe establece en forma pacífica e inamovible (¿inconmovible?) que la movilidad de los haberes jubilatorios debe respetar el límite de reducción de la razonable proporcionalidad según su precedente “Carnelli” (A. y S. T.65, págs. 317/333) que la fija en un 20 %. Amplía su criterio explicando que sobre el tema del derecho al porcentaje “este Tribunal ya se ha expedido, sosteniendo que por razones de interés general puede ser procedente modificar el sistema de ajustes móviles, sin que ello, por sí solo, determine la lesión a un derecho adquirido, que no es tal”. (Ulla, A. y S. t. 231, págs. 410/414), y que “adversos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación han fijado pautas que no corresponde desatender, incluso contemplando el interés general vinculado al estado económico financiero de las cajas, cuya consideración, desde luego, no autoriza a convalidar lesiones a derechos individuales constitucionalmente protegidos, artículo 21º, última parte, Constitución Provincial” (Ulla, cit.), sentenciando por último que devendrán inconstitucionales en tanto en su aplicación traduzcan reducciones superiores al 20 %. Con estos antecedentes, se ha creado una valla infranqueable, sólidamente protegida por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, la Fiscalía de Estado y la Cámara Contenciosa Administrativa.

Sin embargo, tal construcción no es legal. En el sentido de que no existe ley alguna que autorice tal detracción. Desde su origen en la jurisprudencia hasta nuestros días sucedieron cosas en el país y en la provincia que cambiaron la razón de su existencia y que tampoco deben ser desatendidas. Por ejemplo, han desaparecido en la Nación y en la provincia de Santa Fe razones de “interés general vinculadas al estado económico-financiero de las cajas”.

Cuando se dictó el fallo “Carnelli” (1987), Anses se encontraba totalmente desfinanciada, hoy registra ahorros por más de 130 mil millones de pesos. Respecto de la Caja de la Provincia no se hablaba todavía de déficit, término que cobró importancia a partir de los años ‘90 como consecuencia del desarrollo de las políticas neoliberales que alentaban el cambio hacia un sistema de capitalización individual instrumentado a través de las AFJP. Sin embargo hoy se encuentra equilibrada en su colectivo civil, y acreedora por más de 400 millones de pesos respecto de la Nación en virtud del convenio de armonización previsional.

Es decir que la Corte Suprema de Justicia de la Provincia toma el parámetro nacional y lo trasladaba a un ámbito totalmente distinto y no comparable en sus crisis y necesidades. Incluso la movilidad fue cambiando. “Carnelli” refiere al Artículo 12º de la ley 6.915 (modificado por ley Nº 9.079 del 1º de noviembre de 1982) que establecía la movilidad sobre la base de coeficientes sectoriales fijados por el Poder Ejecutivo en función de la variación de las remuneraciones del personal activo.

Hoy, la movilidad que pregona el artículo 12º (reformado por ley Nº 12.464) se realiza en un porcentaje equivalente a la variación de las remuneraciones de los activos. Es decir que cambió. Ya no es cualquier porcentaje sino uno equivalente, igual a otro en la estimación, valor, potencia o eficacia (Diccionario de la Real Academia Española).

En esa misma reforma, operada en 2005, se estableció el haber de la jubilación ordinaria en el equivalente al 72 % del promedio de los últimos ciento veinte meses y el 82 % como máximo. El legislador tuvo en cuenta las posibilidades económicas de la Caja de afrontar su pago y sin embargo la Corte Suprema de Justicia continúa avalando ese “bill de indemnidad” para que la Caja se apropie del 20 % de los haberes de los jubilados.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en su actual integración, con los votos de los doctores E. Raúl Zaffaroni y Carmen Argibay, ha expresado que “es una exigencia directamente vinculada con el funcionamiento del sistema democrático la de que el universo de intereses afectados por las leyes sea el tomado en cuenta en el proceso deliberativo previo y no en el que pueda resultar de un mecanismo intelectual posterior a cargo de jueces y técnicos” y que “si bien es cierto que la Convención Americana de Derechos Humanos (Art.26º), uno de los instrumentos mencionados en el Artículo 75, Inciso 22, de la Constitución Nacional, vincula beneficios sociales con recursos disponibles, ello nunca puede entenderse como una directriz para limitar el contenido económico de la movilidad jubilatoria” (CSJN, Sánchez, María del Carmen c/ Anses s/ reajustes varios” S. 2758. XXXVIII).

Consecuente con ello, es totalmente erróneo referirse hoy a cuestiones de interés general vinculado con el estado económico financiero de las cajas. Las cajas son superavitarias o equilibradas si se quiere, y por consiguiente la Corte Suprema de Justicia se encuentra deslegitimada para amparar reducciones de los haberes de hasta un 20 % del haber inicial por cuanto conforme lo ha determinado la jurisprudencia.

“El juez carece de facultades para imponer ex officio restricciones o límites de cualquier orden al ejercicio pleno de los derechos sociales reglamentados por el Congreso Nacional a la luz del principio de supremacía constitucional”. De ello, se deriva que cualquier quita o reducción dispuesta ad libitum por el juez sobre el haber previsional lo haría incurrir en un claro supuesto de arbitrariedad, al estar desprovista su decisión de todo apoyo legal, fundada sólo en su voluntad y, por lo mismo, arrogarse el rol de legislador “sin sentirse limitado por el orden jurídico” (CSJN, “Don Celestino M. Rey”, año 1909; Fernando M. Barranco, Ed. La Ley, 2001, pág.18) y que “más injustificada se tornaría la quita en cuestión y más arbitraria la sentencia, si se repara en el colosal incremento que se produjo en la recaudación previsional a partir del año 2002” (voto en disidencia del Dr. Luis Herrero en autos “Veliz, Ramón Rodolfo c/ Anses s/ reajustes varios”). En consecuencia la Corte provincial deberá rever sus fallos.

(*) Abogado especialista en Seguridad Social.