Integración escolar: el decreto 2.703/2010

Luis Guillermo Blanco

En la Provincia de Santa Fe, en materia de integración escolar (IE) (El Litoral, 30/1/12 y 6/2/12), siguiendo en parte, y lamentablemente, a la Resolución Nº 1716/07 del Ministerio de Educación, el Decreto 2703/10 estableció las “Pautas de Organización y Articulación del Proyecto de Integración Interinstitucional de Niños, Adolescentes y Jóvenes con Discapacidad”, dadas en su Anexo I. En el cual se alude a su IE, en cuanto presenten necesidades educativas especiales (NEE), en la Escuela Común (EC). Definiéndolo como un proceso que se diseñará y ejecutará mediante un complicado “Proyecto de integración interinstitucional” (que intentaremos reseñar en lo sustancial, limitándonos a la IE en Escuelas primarias). Proyecto en cuyo diseño, ejecución y evaluación debe participar “de manera necesaria, imprescindible y complementaria” una Escuela Especial, colaborando “en la definición de las Trayectorias Educativas Individualizadas”. En tanto que la EC debe convocar obligatoriamente a la Escuela Especial para el diseño, ejecución y evaluación del Proyecto. Correspondiendo citar al grupo familiar del niño, cuyos miembros deben participar en los acuerdos que se propicien con ambas Escuelas. Suscribiéndose un Acta Acuerdo Interinstitucional entre esas escuelas y el adulto a cargo del alumno. Definiéndose las adaptaciones curriculares y las alternativas de evaluación, promoción y acreditación del niño.

“El Equipo Integrador será constituido por el Maestro de Enseñanza Diferenciada (MED) con Función Integradora, miembros del Servicio Psicopedagógico y Personal Directivo de la Escuela Especial Núcleo y Maestros de Sala - Aula y/o Especialidades y/o Profesores y/o Tutores y Personal Directivo del servicio del otro Nivel y/o Modalidad interviniente en el Proyecto de Integración”. Debiendo acordarse con el docente de la EC la frecuencia de la presencia de ese MED en aquella, según los requerimientos del niño. Contemplándose también las condiciones de egreso y de promoción, acreditación académica y evaluación de los alumnos que forman parte de cada Proyecto. Cuyo seguimiento y evaluación es de responsabilidad de los Supervisores de Educación Especial y de los niveles y modalidades intervinientes.

Siendo claro que la tarea del docente de la EC se dificulta cuando está solo al frente de un grado con alumnos “comunes” y otros con NEE. Máxime si carece de suficientes conocimientos acerca de la diversidad dada por los niños con discapacidad o con Trastornos Generales del Desarrollo (lo mismo vale, en cuanto a sus funciones, para los Supervisores), y teniendo en cuenta que la presencia en el aula del MED es temporaria.

Luego, se define como Sistemas de Apoyo Adicionales “a aquellas prestaciones que realizan profesionales que no forman parte del Equipo de Integración y que recibe una persona con discapacidad para favorecer su proceso educativo”, indicando que estos Apoyos dentro del ámbito de la EC “serán de carácter extraordinario y su condición de necesidad deberá ser decidida en el marco del Proyecto de Integración Interinstitucional entre la Escuela Especial Núcleo y la Institución Educativa del Nivel o Modalidad que correspondiera, con el consenso de la familia”.

A su modo, esta norma alude al Docente Integrador (DI), señalando que su intervención en el Proyecto es de “carácter extraordinario” y que su “condición de necesidad” debe ser “decidida” por los entes que indica “con el consenso de la familia”. Un auténtico dislate, pues hay niños con NEE que requieren forzosamente de la asistencia diaria de un DI, lo cual nada tiene de “extraordinario”, y cuya participación no puede ser “decidida” administrativamente. Siendo un contrasentido decir que la decisión es de las dos Escuelas del caso “con el consenso de la familia” del niño. Pues si esa “decisión” administrativa no es aceptada por tal familia, la cuestión se tornará conflictiva. Y de llegarse a un litigio judicial, éste tendrá por causa primera a esas absurdas normas.

Se dice que “la función de los Apoyos Adicionales será la de coadyuvar y/o garantizar la continuidad de los aprendizajes escolares, por lo que estarán destinados a aquellos alumnos que necesitan asistencia por sus características individuales”. Esto es irrisorio, dado que el desempeño de un DI no es “coadyuvante” ni “garantista”, sino primordial.

Se agrega que “de aceptarse” (lo cual implica que puede no ser aceptada, generando así otro conflicto) “la participación temporaria” de un Apoyo Adicional, éstos “sólo excepcionalmente podrán ingresar a las instituciones escolares, y en los casos en que su presencia sea imprescindible”. Y que la prestación de estos Apoyos “deberá preferencialmente desarrollarse a contra turno y/o fuera del horario escolar”. Desconociendo así las funciones propias de un DI, cuya labor común es en el aula, junto al alumno y durante el horario escolar.

Esperamos que esta normativa, de suyo inconstitucional, sea revisada y adecuada a la realidad, con el debido asesoramiento de especialistas de todas las disciplinas y arbitrando los medios económicos, edilicios y humanos necesarios, para que pueda ser operativa y eficaz.