Tribuna de opinión

¿Qué es la ley antiterrorista?

Por estos días ha saltado a la consideración general una norma introducida en el Derecho argentino a finales de 2011 por Ley 26.734 (Boletín Oficial del 28/12/2011), que incorporó al Código Penal el artículo 41 quinquies (en castellano “art. 41 cinco”). Su contenido se ubica en lo que se denomina momento de individualización de la sanción penal, esto es, cuando el juez o tribunal luego de agotado el trámite de la causa arriba a una conclusión afirmativa sobre la responsabilidad penal del imputado y tiene que fijar la sanción para el caso concreto por el delito cometido. Es decir, establecer el tipo y la cuantía de la pena o medida de seguridad que va a imponer al culpable del delito.

El mencionado artículo establece: “Cuando alguno de los delitos previstos en este Código hubiera sido cometido con la finalidad de aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar actos o abstenerse de hacerlo, la escala penal se incrementará en el doble del mínimo y máximo. Las agravantes previstas en este artículo no se aplicarán cuando el o los hechos de que se trate tuvieran lugar en ocasión del ejercicio de derechos humanos y/o sociales o de cualquier otro derecho constitucional”.

Es, por lo tanto, un agravante genérico aplicable a cualquier delito tipificado en el Código Penal sin distinción alguna en razón de su entidad, gravedad o naturaleza, tomando como única consideración la finalidad perseguida por el sujeto de “aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas nacionales o de gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional” a realizar actos o abstenerse de hacerlos. Con las excepciones consagradas en el párrafo final.

Debe remarcarse que nuestro país ha suscripto con la comunidad internacional, compromisos sobre prevención y lucha contra el terrorismo, tales como el Convenio de la ONU para la represión de la financiación del terrorismo -de 1999-; la Resolución 1.373/2001 del Consejo de Seguridad de la ONU y la Convención Interamericana de la OEA contra el terrorismo, de 2002.

La conceptualización de “terrorismo” resulta sumamente dificultosa, al punto tal de que ni siquiera ha sido definido en el Estatuto de Roma. Al tratar la extradición del integrante del grupo terrorista ETA -Lariz Iriondo-, nuestra Corte Suprema de Justicia dijo “que el concepto de terrorismo ha sido sumamente difuso y ampliamente discutido, al punto que ni siquiera se logró un consenso en el Estatuto de Roma donde no fue posible lograr una definición, pese a la unanimidad de la condena. Tampoco en el sistema regional americano la convención adoptada en Barbados -en 2002- logró consenso sobre su tipificación ni sobre su consideración como crimen de lesa humanidad” (voto del Dr. Zaffaroni).

El artículo “2.1.b” del convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, caracteriza como acto terrorista a aquella conducta “destinada a causar la muerte o lesiones graves de un civil o a cualquier otra persona que no participe en las hostilidades en una situación de conflicto armado cuando, el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo”. Así, Naciones Unidas limitó los mismos a conductas que sean lo suficientemente violentas y graves como para matar o lastimar seriamente a las personas. Algunos ejemplos citados por la propia convención en su “anexo”, son el apoderamiento ilícito de aeronaves, la toma de rehenes para extorsionar a un Estado u organismo supranacional, actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, etc.

Es preciso señalar que conforme al principio de legalidad consagrado en el Art. 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el Art. 18 de la Constitución Nacional, la materia de prohibición debe encontrarse definida de manera estricta, con el fin de evitar abusos y arbitrariedad en la aplicación de la ley penal por parte del Estado y, como contrapartida, garantizar al ciudadano su ámbito o esfera de libertad, manteniéndolo indemne o libre de injerencias respecto de acciones que previamente no se encuentren descriptas de modo estricto y taxativo como delitos. Puede advertirse sin mayor esfuerzo que la legislación nacional excede los límites impuestos por dicho principio y el carácter de ultima ratio o herramienta excepcional propio de la legislación penal, otorgando un inusitado alcance al delito internacional de “acto terrorista”.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la causa “Castillo Petruzzi vs. Perú”, resuelta el 30/05/1999, alertó sobre los abusos e poder a los que puede dar lugar la consagración de un tipo penal de terrorismo en el que cualquier acto y cualquier persona podría ser considerada terrorista, tal como lo había plasmado la normativa instaurada durante el gobierno de Fujimori. Y por esa razón obligó al Estado peruano a adecuar inmediatamente su legislación sobre dicho tema.

En tal entendimiento, la amplitud del artículo 41 quinquies del Código Penal no satisface los requerimientos emergentes del principio de legalidad, ni revela congruencia con la interpretación del término “terrorismo” efectuada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

(*) Docente de Derecho Penal en la UCSF y en la UCA.

Presidente del Instituto de Derecho Penal del Colegio de Abogados de Santa Fe

Conforme al principio de legalidad, la materia de prohibición debe encontrarse definida de manera estricta, con el fin de evitar abusos y arbitrariedad en la aplicación de la ley penal por parte del Estado.

 

Puede advertirse sin mayor esfuerzo que la legislación nacional excede los límites impuestos por el principio y el carácter de ultima ratio o herramienta excepcional propio de la legislación penal, otorgando un inusitado alcance al delito internacional de “acto terrorista”.