Tribuna de opinión
Tribuna de opinión
Hacia un mejor procedimiento para dirimir los
conflictos entre las personas y el Estado provincial
Dr. Luis Alberto De Mattia (*)
El decreto Nº 10.204 regula desde el 16 de diciembre de 1958 las actuaciones reclamatorias, en general, en el ámbito de la administración pública de la provincia de Santa Fe. Resistente a la reforma de la Constitución provincial de 1962, ese decreto, con leves modificaciones, dispone desde entonces y hasta el presente, el procedimiento a seguir en los conflictos suscitados entre las personas y el Estado provincial, con origen en hechos o actos administrativos en el significado más amplio, sean de naturaleza laboral de la totalidad de las relaciones del empleo público, previsional, de obras y servicios públicos, tributarios y del ejercicio de las facultades de policía. Y -debe destacarse- es de ‘obligatorio‘ cumplimiento e insoslayable para acceder a la Justicia por medio del denominado proceso contencioso administrativo instituido por la ley Nº 11.330.
No podría decirse del citado decreto sino que ha sido un instrumento útil al ordenar modos de reclamación frente al Estado y de éste, entendido ampliamente, en cuanto a reafirmar el principio de la buena administración que le debe a lo ciudadanos. No obstante, a tenor de los nuevos contenidos jurídicos que provienen de derechos de rango constitucional y de una sociedad con un rol cada día más crítico, y demandante, surge la necesidad de encarar una reforma del régimen de procedimiento administrativo provincial (en la que se estaría trabajando en ámbitos del Poder Ejecutivo), la cual presenta una serie de cuestiones que a mi criterio merecen ser abordadas.
Entiendo que, en primer lugar, la reforma debería considerar el salto cualitativo que presupone el reemplazo del ‘decreto-acuerdo (de Ministros) 10.204/58‘ por una ley, lo cual, como es de sencilla comprensión, resultaría de la intervención de los poderes Ejecutivo y Legislativo, involucrando en ese aspecto por antonomasia la representación ciudadana directa legitimando y dotando al nuevo instrumento de mayor jerarquía legal. También, para el caso que ocurra, con una mirada crítica, no resultaría adecuada una virtual ratificación del actual régimen ni tampoco la creación de otra normativa que signifique alongar o complejizar el procedimiento en sede administrativa, ya que la consecuencia serían subterfugios que terminarían incrementando las actuales dificultades en el acceso a la jurisdicción judicial por los ciudadanos.
Desde mi punto de vista, y por la experiencia en la función, advierto que a través de la reforma se debería construir un régimen diverso que facilite y agilite el tránsito del conflicto de intereses ante la Administración de quien se sienta afectado, a fin de obtener cuanto antes una decisión sobre el reclamo formulado y para acceder cuanto antes al siguiente e imprescindible control judicial. Como es conocido, la Administración ostenta la potestad (indiscutida) de dictar actos o producir hechos administrativos con efectos jurídicos y, además, posee la potestad de revisar esos efectos y ratificar o rectificar sus actos. De resultar éstos confrontados por quienes se consideran afectados, recién entonces -como regula el decreto en análisis- una vez que se ejerza y agote, inexorablemente, ante la misma Administración la reclamación y los recursos de revocatoria, apelación y jerárquico, entre otros, y ‘pronto despacho‘ mediante, queda expedita o abierta la posibilidad de ocurrir por ante el Poder Judicial.
No pasa desapercibido que ese régimen, que requiere previamente el ‘agotamiento de la vía administrativa‘, impone la ineludible participación de diversos organismos estatales sujetos a funciones y a términos que suman ‘más tiempo‘ en el procedimiento ante la Administración pública, el cual, como es sabido -y padecido-, no resulta en su extensión ni reducido ni escaso, constituyendo, como lo demuestra la práctica, la ineludible antesala del siguiente proceso judicial también atado a formas y plazos inexorables y en el cual el propio Estado, en el marco de la organización republicana, tiene la obligación de proteger los derechos individuales de las personas frente a los actos del poder administrador.
En esa función se distingue contundentemente que es el Estado quien manda, ordena, restringe e impone deberes, monopoliza el poder y ejerce la coacción y es, por tanto, el encargado a través del Poder Judicial de la aplicación del derecho objetivo a fin de garantizar la seguridad individual y jurídica ante cualquier violación o menoscabo de derechos, sea que el agravio antijurídico y el perjuicio provengan de terceras personas o del mismo Estado o de sus agentes.
En ese sentido, la evolución del derecho ha producido la juridización de la Administración pública y ella se visualiza, entre otras circunstancias, en una creciente aceptación del control judicial sobre la actividad administrativa, con origen en la mayor dimensión e intervención del Estado en la sociedad y con mayor riesgo de lesionar los derechos de las personas. Surge, entonces, la necesidad simétrica de un incremento de ese control judicial que reconoce la existencia de nuevos intereses protegidos por el derecho como resultado de una concepción diferente, producto también del diferente protagonismo de los individuos en la sociedad.
Esa última circunstancia justifica la demanda de un replanteo crítico, reformista de mecanismos de garantía tendientes a abortar y reparar las arbitrariedades que puedan provenir del Estado y encuadrado, con el advenimiento del constitucionalismo moderno, en el ordenamiento normativo que reconoce la preexistencia de los derechos subjetivos de los individuos, estableciendo el remedio jurisdiccional como forma de corregir las desviaciones del poder público.
De cara a ese desafío epocal y a la afloración de derechos cada vez más demandados, ya no se manifiesta sustentable el decreto 10.204/58 ni tampoco una sustitución por un procedimiento más o menos largo o complejo o, eventualmente, con aumentadas potestades jurisdiccionales de la administración pública. Por el contrario, implica encaminarse hacia un sistema que coloque el derecho debatido en el ámbito de la Justicia con inmediatez, más alejado de la discrecionalidad. Abandonar sin temor, como lo hizo el ordenamiento francés, la idea del ‘ministro-juez‘, las reglas de la ‘decisión previa‘ o ampliada a la determinación de la materia litigiosa, la instancia conciliatoria y autotutela de la Administración, el pretendido carácter ‘revisor‘ de la justicia contenciosa administrativa o el ‘agotamiento de la vía‘ administrativa expresa o provocada.
En conclusión, habrá que reformar con amplitud, adoptando un principio contrario a los precedentes dominantes y embarcarse en el ‘no agotamiento de la vía‘ o, cuanto menos, atenuado a la mínima expresión. Ello contribuirá en un arribo más adecuado de las personas a la jurisdicción judicial ‘por aplicación del criterio constitucional de acceso y control judicial oportuno‘ (Carlos Balbín, 2008) y reducirá, con sentido igualitario, aquellas situaciones constitutivas de privilegios a favor del Estado de carácter exorbitante que hacen visible, con demasiada frecuencia, una concepción y un sistema jurídico imperativo que obstaculiza la consecución de organizaciones democráticas de mejor calidad dirigidas a superar -entre otros aspectos- el ‘absolutismo benigno‘ o sus resabios que aunque reconozcan derechos, lo hacen de manera desordenada y negativamente (Jhon Rawls, 2001), abortando la función transformadora que el Derecho está llamado a cumplir en las sociedades modernas (Norberto Bobbio, 1993).
(*) Juez de la Cámara Contencioso Administrativo de Santa Fe