La Confederación Sudamericana de Fútbol (Conmebol) aplicó a Colón una multa de 8000 dólares y una advertencia por hechos ocurridos durante la primera seimfinal de la Copa Sudamericana ante el Atlético Minero, el pasado 19 de septiembre.
La Confederación Sudamericana de Fútbol (Conmebol) aplicó a Colón una multa de 8000 dólares y una advertencia por hechos ocurridos durante la primera seimfinal de la Copa Sudamericana ante el Atlético Minero, el pasado 19 de septiembre.
El organismo hace referencia a los artículos que se violaron respecto de los reglamentos Disciplinario (artículos 8; 13.2 inciso C; y 21) de Seguridad (artículo 25 inciso F).
En los mismos se recuerda que las asociaciones miembro y los clubes (AFA y Colón, respectivamente) son responsables del comportamiento de jugadores y público, así como de la seguridad dentro y fuera del estadio, antes, durante y después del partido. También hace mención a la falta por “encender bengalas, fuegos artificiales o cualquier otro objeto pirotécnico” y de “bombas de humo”.
Por otro lado, la advertencia pasa por la suspensión del estadio, la disputa de partidos a puertas cerradas o en cancha neutral en caso de repetirse estas (u otras) infracciones.
>> ARTÍCULO 8. RESPONSABILIDAD OBJETIVA DE LOS CLUBES Y ASOCIACIONES MIEMBRO
1. Las Asociaciones Miembro y los clubes son responsables del comportamiento de sus jugadores, oficiales, miembros, público asistente, aficionados así como de cualquier otra persona que ejerza o pudiera ejercer en su nombre cualquier función con ocasión de los preparativos, organización o de la celebración de un partido de fútbol, sea de carácter oficial o amistoso.
2. Las Asociaciones Miembro y clubes son responsables de la seguridad y del orden tanto en el interior como en las inmediaciones del estadio, antes, durante y después del partido del cual sean anfitriones u organizadores.
>> ARTÍCULO 13. OTRAS INFRACCIONES
2. Las sanciones disciplinarias previstas en los Artículos 18 y 20 del presente Reglamento podrán imponerse a las Asociaciones Miembro y a los clubes en supuestos de comportamientos incorrectos o inapropiados de sus aficionados entre los que se señalan:
c) Encender bengalas, fuegos artificiales o cualquier otro objeto pirotécnico.
>> ARTÍCULO 21. SUSPENSIÓN DE LA EJECUTORIEDAD DE LA SANCIÓN
1. El órgano judicial que imponga la sanción de suspensión (véase Artículos 11 y 12), de prohibición de acceso a los vestuarios y/o de ocupar el banco
CAPÍTULO PRIMERO Principios Disciplinarios
CAPÍTULO PRIMERO Principios Disciplinarios 21 de sustitutos (véase Artículo 20 inc. e) o de ejercer cualquier actividad relacionada con el fútbol (véase Artículo 20 inc. g), o de jugar un partido a puerta cerrada (véase Artículo 18 inc. h), o de jugar un partido en terreno neutral (véase Artículo 18 inc. k), o de prohibición de jugar en un estadio determinado (véase Artículo 18 inc. j), puede considerar, si es posible, suspender parcialmente la ejecutoriedad de la sanción impuesta.
2. La suspensión parcial solo podrá acordarse si la duración de la sanción no excede de seis partidos o de seis meses. Además, la apreciación de las circunstancias concurrentes debe permitirlo, teniendo especialmente en cuenta los antecedentes del sancionado.
3. El órgano judicial competente someterá al sancionado a un periodo de situación condicional, con una duración de seis meses a dos años.
4. Si en el transcurso del periodo fijado la persona favorecida por la suspensión de su pena cometiera una nueva infracción, tal suspensión será automáticamente revocada y recobrará vigor la sanción; ello sin perjuicio de la que se le imponga por la nueva infracción.
5. Ello sin perjuicio de las disposiciones especiales que se puedan adoptar en ciertas circunstancias. En los casos de infracciones de las normas antidopaje, esta disposición no es aplicable.
>> ARTÍCULO 25 - Prohibiciones
Está prohibido el ingreso al estadio y/o manipulación antes, durante y después de los partidos, los objetos relacionados a continuación:
f) Bombas de Humo.
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