Por Carlos Arnossi


Por Carlos Arnossi
Entre los diversos puntos a tratar en la próxima reforma constitucional de la provincia de Santa Fe se encuentra el de la "confesionalidad" del Estado y el artículo tercero de la ley fundamental provincial. Al respecto, resulta importante tener en cuenta algunas cosas.
Las buenas normas jurídicas, ya sean aquellas de nivel constitucional o las llamadas infraconstitucionales, son las que, más que copiar a pie juntillas lo que se hace en otros países, consideran el Derecho comparado, pero también atienden especialmente a la realidad histórica y sociológica de esa comunidad o grupo social.
Y la regulan de modo razonable, apuntando al bien comunitario u objetivos sociales.
Esto último es un presupuesto que todo legislador y todo constituyente –originario o derivado– debe tener en cuenta para no fracasar en su misión. La Argentina cuenta con una muy fuerte presencia pública de la Iglesia Católica desde sus épocas fundacionales, previo a la constitución como comunidad política independiente y aún anterior a las provincias que integran el Estado federal.
Sin perjuicio de ello, la inmigración de los siglos XIX y XX generó un pluralismo religioso que no ha sido causa de grandes conflictos sociales, a diferencia de otros lugares del mundo. Acerca de lo último, hace poco, un rabino decía en un canal de noticias porteño que aquí "no hay grieta religiosa".
Esta realidad indiscutible fue y es receptada por la Constitución Nacional vigente, según la última reforma de 1994. Y es a este texto constitucional al que se puede tener como un faro para las constituciones provinciales y sus modificaciones.
En cuanto a la posición de la República Argentina frente a las relaciones Iglesia y Estado, el artículo 2 impera desde mayo de 1853 que "el gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano".
Esta redacción -que se completa de algún modo con la del artículo 19- se apartó del proyecto original de Juan Bautista Alberdi, quien propuso en línea con los diversos antecedentes constitucionales que el artículo tercero mandara que "la Confederación adopta y sostiene el culto católico, y garantiza la libertad de los demás".
La norma definitiva, si bien ha sido objeto de distintas interpretaciones –más amplias o más restringidas–, expresa una valoración constitucional subyacente altamente positiva en relación con la doctrina católica y la labor de la Iglesia; eso es innegable.
En 1994 no se consideró conveniente modificar esta fórmula, lo cual implicaría que se la tuvo por respetuosa de la libertad religiosa y de los derechos humanos. Germán Bidart Campos, probablemente el más prestigioso constitucionalista iberoamericano, en el "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino" (**), sobre este punto escribió:
"Cuando afirmamos que hay libertad de cultos pero no igualdad de cultos, estamos muy lejos de entender que la Constitución introduce una discriminación arbitraria en orden a la libertad religiosa de las personas y de las comunidades no católicas. Si así fuera, las valoraciones imperantes a fines del siglo XX y el derecho internacional de los derechos humanos acusarían, seguramente, a esa discriminación como incompatible con el actual sistema de derechos que diseñan los tratados de derechos humanos, muchos de los cuales tienen jerarquía constitucional".
Así, en la última reforma nacional se estimó pertinente mantener esta norma, a diferencia de otras cláusulas históricas referidas a la religión que sí se decidió eliminar, como las del patronato (artículo 67, inciso 19), del exequatur (artículo 86, inciso 9), del requisito de confesionalidad del presidente y del vicepresidente de la República (artículo 76), de la fórmula del juramento de ambos (artículo 80), de la promoción de la conversión de los indios al catolicismo (artículo 67, inciso 15), de la facultad del Congreso para la admisión del ingreso de nuevas órdenes religiosas (artículo 67, inciso 20) y de la prohibición para los "eclesiásticos regulares" de integrar dicho Congreso (artículo 65).
En cuanto al patronato, debe decirse que hubo un ajuste a los términos del breve Acuerdo entre la República Argentina y la Santa Sede -primer tratado internacional de esa clase suscripto después del Concilio Vaticano II- (ley nacional 17032) que estableció una serie de principios en las relaciones Iglesia y Estado en línea con el mentado concilio ecuménico.
Esto pone de manifiesto un juicio implícito de compatibilidad de la norma del artículo 2 de la Constitución Nacional con los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional que fueron de ese modo incorporados a la ley suprema federal mediante el artículo 75, inciso 22.
Este modelo del artículo segundo federal, el que se mantuvo a través de múltiples reformas (1860, 1866, 1898, 1949, 1957 y 1994), y que se pensó al momento de la última reforma nacional como adecuado a los tiempos, a las características históricas y sociológicas de la comunidad, y a los modernos requerimientos de los tratados de derechos humanos más importantes -en especial, las declaraciones Americana y Universal de 1948, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- es el que se estima pertinente para una reforma constitucional provincial que pretenda ajustarse a la línea de la Constitución Nacional vigente y de las convenciones y declaraciones internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional.
(*) El autor es especialista en Justicia Constitucional y Derechos Humanos (Universidad de Bolonia) y profesor en la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Argentina.
(**) Nueva edición ampliada y actualizada a 1999-2001. Buenos Aires, EDIAR, año 2006 (tomo I-B, página 24).
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