El miércoles 10 de septiembre de 2025 quedará en la historia como el día en la Convención Reformadora aprobó las modificaciones a 42 artículos de la Constitución de la provincia de Santa Fe.

Son 32 artículos divididos en cinco capítulos. Composición, requisitos, facultades y atribuciones. Como así también formación y sanción de leyes. Cuestiones inherentes a cada Cámara y otras compartidas.

El miércoles 10 de septiembre de 2025 quedará en la historia como el día en la Convención Reformadora aprobó las modificaciones a 42 artículos de la Constitución de la provincia de Santa Fe.
De los 161 artículos, la Carta Magna contiene 32 dedicados al Poder Legislativo que estable su conformación, los requisitos, los fueros, las atribuciones; entre otros temas inherentes a este poder del Estado provincial. Son cinco capítulos, a saber:
ARTÍCULO 66. El Poder Legislativo de la Provincia es ejercido por la Legislatura, compuesta de dos Cámaras: la Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados.
Los miembros de ambas Cámaras se reúnen en Asamblea Legislativa solamente en los casos y para los fines previstos por esta Constitución. La asamblea es presidida por el vicegobernador, en su defecto por el presidente provisional del Senado y, a falta de éste, por el presidente de la Cámara de Diputados.
Sus decisiones son válidas si está presente la mitad más uno de los legisladores y se adoptan por la mayoría absoluta de los presentes, salvo disposición en contrario de esta Constitución. Dicta el reglamento para el desempeño de sus funciones.

ARTÍCULO 67. La Cámara de Diputados se compone de cincuenta miembros elegidos directamente por el pueblo mediante sistema de representación proporcional, constituyendo la Provincia un distrito único.
Las listas deben incluir por lo menos un candidato con residencia en cada departamento y respetar la paridad de género. Junto con los titulares se eligen diputados suplentes para completar períodos en las vacantes que se produzcan.
Para acceder a la distribución de cargos se debe alcanzar el porcentaje mínimo de votos que establece la ley.
ARTÍCULO 68. Son elegibles para el cargo de diputado los ciudadanos argentinos que tengan por lo menos veintiún años de edad. Si no hubieran nacido en la Provincia, dos años de residencia inmediata y efectiva en esta y, en su caso, dos años de residencia inmediata y efectiva en el departamento.
ARTÍCULO 69. Los diputados duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones y son reelegibles una sola vez de manera consecutiva. Si han sido reelectos no pueden ser elegidos nuevamente sino con el intervalo de un período.
Su mandato comienza y concluye simultáneamente con el del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 70. La Cámara de Diputados elige anualmente entre sus integrantes su presidente y sus reemplazantes legales.

ARTÍCULO 71. La Cámara de Senadores se compone de un senador por cada departamento de la Provincia, elegido directamente por el pueblo, a simple pluralidad de sufragios.
Juntamente con los titulares se eligen senadores suplentes para completar períodos en las vacantes que se produzcan.
ARTÍCULO 72. Son elegibles para el cargo de senador los ciudadanos argentinos que tengan por lo menos veinticinco años de edad y dos años de residencia inmediata y efectiva en el departamento.
ARTÍCULO 73. Los senadores duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones y son reelegibles una sola vez de manera consecutiva. Si han sido reelectos no pueden ser elegidos nuevamente sino con el intervalo de un período.
Su mandato comienza y concluye simultáneamente con el del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 74. La Cámara de Senadores es presidida por el vicegobernador y, en caso de ausencia, enfermedad, renuncia, muerte, inhabilidad física o mental sobreviniente de carácter permanente, destitución o suspensión del mismo, o cuando se halle en ejercicio del Poder Ejecutivo, por un presidente provisional que elige anualmente de su seno. El vicegobernador sólo tiene voto en caso de empate.

ARTÍCULO 75. Ambas Cámaras se reúnen en sesiones ordinarias desde el 15 de febrero hasta el 30 de noviembre de cada año.
El Poder Ejecutivo convoca a sesiones extraordinarias cuando lo considere necesario y sólo para tratar los asuntos que determine. Las Cámaras pueden convocarse a sesiones extraordinarias a pedido de la cuarta parte de sus integrantes y por tiempo limitado para tratar graves asuntos de interés público.
ARTÍCULO 76. Ambas Cámaras empiezan y concluyen simultáneamente sus períodos de sesiones, y ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, puede suspender las suyas por más de seis días sin el acuerdo de la otra.
ARTÍCULO 77. Las decisiones de las Cámaras son válidas si está presente la mitad más uno de sus miembros y son adoptadas por la mayoría de los presentes, salvo los casos en que esta Constitución prescribe mayorías especiales. En estos últimos supuestos se computan los votos de los presidentes que son miembros de los cuerpos.
Sin embargo, en minoría pueden acordar las medidas que estimen necesario para obtener el “quórum” requerido, inclusive la compulsión física de los inasistentes en los términos y bajo las sanciones que establezcan los reglamentos; y con no menos de la tercera parte de los miembros de la Cámara, en los días ordinarios de sesión, dar entrada a asuntos, escuchar informes o proseguir deliberaciones anteriores, sin adoptar resoluciones de ninguna naturaleza.
ARTÍCULO 78. Cada Cámara dicta su reglamento, designa y remueve sus empleados y ejerce la policía de sus locales.
ARTÍCULO 79. Las sesiones de ambas Cámaras son públicas, salvo que acuerden reunirse en sesión secreta.
ARTÍCULO 80. Las Cámaras tienen el derecho de requerir la asistencia a sus sesiones de los ministros del Poder Ejecutivo para suministrar informes o explicaciones sobre puntos que previamente se les fije. Los ministros pueden excusar su asistencia en el primer caso y dar por escrito los informes solicitados, no así en el segundo caso, en que deben concurrir al seno de las Cámaras.
ARTÍCULO 81. Cada Cámara puede designar comisiones con propósitos de información e investigación sobre materias o asuntos de interés público y proveerlas en cada caso de las facultades necesarias, las que no pueden exceder de los poderes de la autoridad judicial, para el desempeño de sus cometidos.
ARTÍCULO 82. Las Cámaras pueden reprimir con arresto que no exceda de treinta días a toda persona extraña al cuerpo que viole sus privilegios o altere el orden en sus sesiones, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que aquélla hubiere incurrido.
ARTÍCULO 83. Cada Cámara es juez exclusivo de la elección de sus miembros y de la validez de sus títulos y, con el voto de las dos terceras partes de los componentes del cuerpo, resuelve la existencia de causas sobrevinientes de inelegibilidad y de incompatibilidad, sin que, en ambos casos, una vez pronunciada al respecto, pueda volver sobre su decisión.
ARTÍCULO 84. Al recibirse de sus cargos, los legisladores prestan juramento de desempeñarlo conforme a la Constitución y a las leyes.
ARTÍCULO 85. Cada Cámara puede, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, corregir a cualquiera de éstos, y aun excluirlo de su seno, por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones.
La inasistencia a la mitad de las sesiones del período ordinario determina la cesación en el mandato, salvo los casos de licencia o suspensión en el cargo.
ARTÍCULO 86. Ningún integrante de ambas Cámaras puede ser acusado, perseguido ni molestado por las opiniones o los votos que emite. Fenecido su mandato ningún legislador puede ser acusado o interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones que haya expresado en el ejercicio de sus funciones.
Los legisladores no pueden ser arrestados ni restringidos en su libertad personal sin autorización de la Cámara a la que pertenecen, concedida por el voto de dos tercios de los miembros presentes.
No se requiere autorización de la Cámara respectiva cuando exista condena penal firme que imponga pena privativa de la libertad por la comisión de delitos dolosos.
Si un legislador es sorprendido en el acto de cometer un delito que tenga prevista una pena privativa de la libertad, será aprehendido y se comunicará de inmediato a la Cámara a la que pertenece con sumaria información del hecho.
La inmunidad de arresto no implica la de proceso.
ARTÍCULO 87. Es incompatible el cargo de diputado o senador con cualquier otro de carácter nacional, provincial o municipal, sea electivo o no, excepto los cargos docentes y las comisiones honorarias eventuales de la Nación, de la Provincia o de los municipios, que solamente pueden ser aceptadas con autorización de la Cámara correspondiente, o si ésta estuviere en receso, con obligación de dar cuenta a ella en su oportunidad.
Los agentes de la Administración pública provincial o municipal que resultaren elegidos diputados o senadores quedan automáticamente con licencia, sin goce de sueldo, por todo el tiempo que dure el mandato.
También es incompatible el cargo de legislador con la propiedad personal, individual o asociada, de empresas que gestionen servicios por cuenta de la Provincia o entidades públicas menores, o sean subsidiadas por éstas, y con el desempeño de funciones de dirección, administración, asesoramiento, representación o asistencia profesional en empresas ajenas en iguales condiciones.
El legislador que haya aceptado algún cargo incompatible con el suyo, que da por ese solo hecho separado de éste.
ARTÍCULO 88. Los legisladores reciben por sus servicios la retribución que determine la ley.

ARTÍCULO 89. Corresponde a la Asamblea Legislativa:
1) recibir el juramento del gobernador y del vicegobernador;
2) resolver en caso de empate en la elección de los mismos;
3) decidir sobre las renuncias de dichos funcionarios y declarar su inhabilidad física o mental sobreviniente de carácter permanente, en ambos casos por el voto de los dos tercios de la totalidad de los legisladores;
4) escuchar el informe anual del gobernador sobre el estado de los negocios públicos, en ocasión de abrirse el período de sesiones ordinarias de las Cámaras; y,
5) prestar el acuerdo requerido por esta Constitución o las leyes para la designación de magistrados, fiscales, defensores o funcionarios, el que se entiende prestado si no se expidiera dentro del término de cuarenta y cinco días de convocada al efecto la Asamblea. La convocatoria debe realizarse dentro del quinto día de recibido el pedido de acuerdo o, en caso de remitir la solicitud en el receso legislativo, de abierto el período ordinario de sesiones. En los casos de los integrantes de la Corte Suprema de Justicia, el fiscal general y el defensor general el acuerdo debe prestarse de manera expresa.
ARTÍCULO 90. Corresponde a la Legislatura:
1) establecer la división política de la Provincia, que no puede alterarse sin el voto de las dos terceras partes de integrantes de cada Cámara y las divisiones convenientes para su mejor administración;
2) legislar en materia electoral y régimen de los partidos políticos por mayoría absoluta de la totalidad de integrantes de cada Cámara;
3) legislar en materia de organización y procedimientos judiciales;
4) legislar en materia de organización de la Administración Pública y el estatuto de agentes públicos, que incluya, entre otras, garantías de ingreso, estabilidad, carrera e indemnización por cesantía injustificada;
5) legislar en materia de régimen municipal, áreas metropolitanas y regiones, según las bases establecidas por la Constitución Nacional y por esta Constitución;
6) crear los tributos conforme el artículo 8;
7) fijar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos. En el primero deben figurar todos los gastos ordinarios y extraordinarios de la Provincia, aun los autorizados por leyes especiales, las que se tendrán por derogadas si no se incluyen en el presupuesto las partidas para su ejecución. La Legislatura no puede aumentar los sueldos y gastos proyectados por el Poder Ejecutivo, salvo para la ejecución de las leyes especiales, en cuanto no excedan el cálculo de recursos. No sancionado en tiempo un presupuesto, seguirá en vigencia el anterior en sus partidas ordinarias, hasta la sanción del nuevo;
8) aprobar o desechar anualmente la cuenta de inversión;
9) arreglar el pago de la deuda interna y externa de la Provincia;
10) aprobar o desechar los convenios celebrados con la Nación, con otras Provincias, con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con otros Estados, entes públicos o privados extranjeros y organismos internacionales, en el marco de sus competencias;
11) autorizar al Poder Ejecutivo para celebrar contratos de concesión de servicios públicos, empréstitos y operaciones de crédito, en este caso, no puede comprometer más de la cuarta parte de la renta provincial;
12) autorizar al Poder Ejecutivo a celebrar contratos que tengan por objeto actividades de juegos de azar y apuestas en cualquiera de sus modalidades;
13) promover el desarrollo de bancos públicos como instrumentos de política financiera y de prestación de servicios, que estimulen el crédito hacia la producción y la generación de empleo;
14) legislar sobre tierras fiscales;
15) declarar de interés general la expropiación de bienes por leyes generales o especiales;
16) conceder estímulos por tiempo determinado con fines de promoción de la actividad económica y atención de situaciones sociales;
17) legislar en materia rural, fiscal, de protección del ambiente, ordenamiento territorial, convivencia, seguridad alimentaria, derechos de consumidores y usuarios, educación, salud, deporte y seguridad social, sin perjuicio de las competencias que en estas materias le puedan corresponder a los municipios;
18) acordar amnistías por delitos o infracciones en general de jurisdicción provincial;
19) conceder subsidios;
20) legislar en materia de participación ciudadana;
21) fijar su presupuesto de gastos;
22) convocar a elecciones provinciales si el Poder Ejecutivo no lo hiciese con la anticipación legal, a cuyo fin puede, en su caso, convocarse a sesiones extraordinarias por acuerdo propio y a solicitud de una cuarta parte de la totalidad de integrantes de cada Cámara;
23) autorizar al gobernador o vicegobernador para ausentarse del país;
24) recibir durante el mes de abril de cada año el informe de gestión y la respectiva rendición de cuentas del fiscal general, defensor general y presidente del Tribunal de Cuentas y cualquier otro órgano que tenga esta obligación según se establezca por ley;
25) promover medidas de acción positiva;
26) proveer al desarrollo integral de la Provincia, promoviendo el bienestar general, la inclusión social, el crecimiento económico y el desarrollo productivo, científico y tecnológico, mediante el impulso de la industria, el comercio, el turismo, el asociativismo, el mutualismo, el cooperativismo y la infraestructura estratégica que incluya a los puertos y a los sistemas de transporte;
27) promover el desarrollo integral de la industria a través del fortalecimiento de las cadenas de valor, la competitividad y la innovación, el acceso a la tecnología, al crédito, la capacitación, los incentivos tributarios y la diversificación del entramado industrial; y,
28) en general, ejercer la potestad legislativa en cuanto se considere necesario o conveniente para la organización y funcionamiento de los poderes públicos y para la consecución de los fines de esta Constitución, en ejercicio de los poderes no delegados al gobierno federal, sin otras limitaciones que las emergentes de esta Constitución o de la Nacional.

ARTÍCULO 91. Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras por proyectos presentados por sus integrantes, por el Poder Ejecutivo o por iniciativa popular.
ARTÍCULO 92. Aprobado un proyecto por la Cámara de origen, se remite para su consideración a la otra Cámara y, si ésta también lo aprueba, pasa al Poder Ejecutivo.
Si el Poder Ejecutivo está conforme, lo promulga como ley de la Provincia y dispone su publicación inmediata.
Queda convertido en ley todo proyecto sancionado por ambas Cámaras si, comunicado al Poder Ejecutivo, éste no lo devuelve observado dentro del plazo de diez días hábiles.
ARTÍCULO 93. Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones del mismo año. Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara revisora. Si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora, deberá indicarse el resultado de la votación a fin de establecer si tales adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen podrá por mayoría absoluta de los presentes aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o insistir en la redacción originaria, a menos que las adiciones o correcciones las haya realizado la revisora por dos terceras partes de los presentes. En este último caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen insista en su redacción originaria con el voto de las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora.
ARTÍCULO 94. Vetado en todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus observaciones a la Cámara de origen, la que, si en votación nominal lo confirma por mayoría de dos tercios de los votos presentes, lo remite a la Cámara revisora, y si ésta también se expide de igual manera, el proyecto queda convertido en ley y se comunica al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Si ambas Cámaras no insisten con dicha mayoría, el proyecto no puede repetirse en las sesiones del año. Si el veto ha sido parcial y las Cámaras aprueban por simple mayoría las enmiendas propuestas por el Poder Ejecutivo, el proyecto, con éstas, queda convertido en ley.
La Legislatura debe pronunciarse sobre el veto del Poder Ejecutivo dentro del término de un mes de comunicado, o, en su caso, de iniciado el período ordinario de sesiones; en su defecto, se considera rechazado el proyecto.
El veto parcial de la ley de presupuesto no implica la necesidad de devolverlo totalmente a la Legislatura y puede promulgarse en las partes no observadas.
ARTÍCULO 95. Las leyes son obligatorias luego de su publicación.
El Poder Ejecutivo debe publicarlas dentro de los ocho días de promulgadas y, en su defecto, dispone la publicación el presidente de la Cámara que hubiere prestado la sanción definitiva.
Las leyes entran en vigor el noveno día siguiente al de su publicación, salvo que las mismas leyes establezcan otras fechas al efecto.
ARTÍCULO 96. Los proyectos de ley caducan si no reciben sanción definitiva dentro de dos períodos ordinarios consecutivos desde su presentación, incluyendo el de ingreso. Una vez caducados solo podrán volver a presentarse como nuevos proyectos. La caducidad de un proyecto no afecta la vigencia de otros que hayan sido tratados en conjunto con él, salvo que se disponga lo contrario mediante resolución expresa de la Cámara respectiva.
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