Por amplia mayoría la Convención Reformadora aprobó las modificaciones la Constitución de Santa Fe luego de dos meses de intensas negociaciones y debates políticos en el recinto de la Cámara de Diputados de la Legislatura.

Son 17 artículos sólo para este Poder estatal. Composición, duración de cargos, requerimientos para llegar a ser juez y las atribuciones de la Corte Suprema como la superintendencia general de la administración de justicia.

Por amplia mayoría la Convención Reformadora aprobó las modificaciones la Constitución de Santa Fe luego de dos meses de intensas negociaciones y debates políticos en el recinto de la Cámara de Diputados de la Legislatura.
Entre los principales cambios, los convencionales introdujeron reformas en lo que tiene que ver con el Poder Judicial de la provincia, contenidos en el título tercero de la Carta Magna.

ARTÍCULO 117. El Poder Judicial de la Provincia es ejercido, exclusivamente, por una Corte Suprema de Justicia, cámaras de apelación, jueces de primera instancia y demás tribunales y jueces que establezca la ley.
Sin embargo, la ley puede instituir tribunales colegiados de instancia única.
ARTÍCULO 118. La Corte Suprema de Justicia se compone de siete ministros. Su integración procura la paridad de género y la representación territorial.
Los jueces de revisión y los demás jueces pueden ser organizados en Colegios de Jueces.
ARTÍCULO 119. La Procuración General integra el Poder Judicial y tiene por función la defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad.
ARTÍCULO 120. Para ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, vocal o fiscal de las cámaras de apelación se requiere ser ciudadano argentino, poseer título de abogado y tener, por lo menos, treinta años de edad, diez de ejercicio de la profesión de abogado o de la magistratura y dos años de residencia inmediata en la Provincia si no hubiere nacido en ésta.
Para ser juez de primera instancia se requiere ser ciudadano argentino, poseer título de abogado y tener, por lo menos veinticinco años de edad, cuatro de ejercicio de la profesión o de la función judicial como magistrado o funcionario y dos años de residencia inmediata en la Provincia si no hubiere nacido en ésta.
La ley fija las condiciones exigidas para los jueces creados por ella.

ARTÍCULO 121. Los ministros de la Corte Suprema de Justicia se designan por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa.
Los demás jueces se designan conforme a lo dispuesto en el título quinto de esta parte.
ARTÍCULO 122. El procurador general se designa por el Poder Ejecutivo, con acuerdo de la Asamblea Legislativa. Debe reunir las condiciones previstas para los ministros de la Corte Suprema de Justicia y poseer conocimientos específicos para el ejercicio del cargo.
Dura cinco años en sus funciones y puede ser nuevamente designado por un período consecutivo.
Percibe una retribución equivalente a la de los ministros de la Corte Suprema de Justicia.
Los demás procuradores se designan conforme a lo dispuesto en título quinto de esta parte. Deben reunir las condiciones previstas en el artículo 120.

ARTÍCULO 123. Los magistrados y funcionarios de la administración de justicia prestan juramento, al asumir sus cargos, de desempeñarlos conforme a la Constitución y a las leyes.
ARTÍCULO 124. Los ministros de la Corte Suprema de Justicia, el procurador general, los jueces y los demás procuradores son inamovibles mientras conserven su idoneidad física, intelectual y ética y el buen desempeño de sus funciones. Cesan de pleno derecho en sus cargos al cumplir setenta y cinco años de edad.
No pueden ser ascendidos ni trasladados sin su consentimiento previo.
Perciben por sus servicios una retribución que no puede ser suspendida ni disminuida sino por leyes de carácter general y transitorio, extensivas a todos los poderes del Estado.
ARTÍCULO 125. Los miembros del Poder Judicial no pueden actuar de manera alguna en política.
Los magistrados y funcionarios no pueden ejercer profesión o empleo alguno, salvo la docencia en materia jurídica, las comisiones de carácter honorario, técnico y transitorio que les encomienden la Nación, la Provincia o los municipios, y la defensa en juicio de derechos propios, de su cónyuge o de sus hijos menores.
La ley determina las incompatibilidades de los empleados.

ARTÍCULO 126. Los magistrados, funcionarios y empleados de la administración de justicia deben residir en el lugar donde desempeñan sus funciones, excepto los ministros de la Corte Suprema de Justicia.
ARTÍCULO 127. Los ministros de la Corte Suprema de Justicia están sujetos a juicio político.
El procurador general es removido por la Asamblea Legislativa por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros por las causales de mal desempeño de sus funciones o comisión de delito doloso. El procedimiento es acusatorio, público y garantiza el derecho de defensa.
Los demás jueces y procuradores son enjuiciables conforme a lo dispuesto en el título quinto de esta parte.

ARTÍCULO 128. La Corte Suprema de Justicia:
1) representa al Poder Judicial de la Provincia;
2) ejerce la superintendencia general de la administración de justicia, que puede parcialmente delegar, de acuerdo con la ley, y la consiguiente potestad disciplinaria;
3) dicta los reglamentos y disposiciones que conduzcan al mejor desempeño de la función judicial;
4) dispone, según normas propias, de las partidas para inversiones y gastos de funcionamiento asignadas al Poder Judicial por la ley de presupuesto, sin perjuicio de rendir cuentas;
5) designa, previo concurso, a los funcionarios y empleados del Poder Judicial y los remueve conforme a la ley;
6) envía a los poderes legislativos y ejecutivo un informe anual sobre el estado de la administración de justicia;
7) propone en cualquier tiempo reformas de organización o procedimiento encaminadas a mejorar la administración de justicia; y
8) ejerce las demás funciones que le encomiende la ley.
ARTÍCULO 129. Compete exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento y resolución de:
1) los recursos de inconstitucionalidad que se deduzcan contra las decisiones definitivas de los jueces inferiores sobre materias regidas por esta Constitución;
2) los recursos de revisión de sentencias dictadas en procesos penales en los casos autorizados por la ley;
3) los conflictos de competencia que se susciten entre jueces de la Provincia que no tengan un superior común;
4) los incidentes de recusación de sus propios ministros;
5) los conflictos entre poderes y los que se susciten con el Ministerio Público;
6) los conflictos que se susciten entre la Provincia y un municipio, entre municipios, o entre los órganos de un mismo municipio; y,
7) los juicios de responsabilidad civil contra los jueces.
ARTÍCULO 130. Los demás tribunales y jueces ejercen la jurisdicción contenciosa y voluntaria, que corresponda a la Provincia, con las competencias que establezca la ley. Asimismo, las funciones de otra índole que ésta les encomiende.
ARTÍCULO 131. Las sentencias y autos interlocutorios deben tener motivación suficiente, so pena de nulidad.
ARTÍCULO 132. Los tribunales y jueces tienen la obligación de fallar las causas dentro de los plazos legales y el retardo reiterado no justificado importa mal desempeño a los efectos de la remoción.
ARTÍCULO 133. La administración de justicia se rige por una ley reglamentaria de su organización y por códigos que determinen sus modos de proceder.
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