Cuáles son los cambios en el Poder Ejecutivo que introduce la nueva Constitución de Santa Fe
Las atribuciones y funciones gubernamentales se definieron en el título segundo de la Carta Magna. Son 20 los artículos referidos a este poder del Estado provincial.
La sede del gobierno santafesino, en el Casco Histórico de la capital provincial. Foto: Flavio Raina
Por amplia mayoría, este miércoles 10 de septiembre de 2025 la Convención Reformadora aprobó el texto de la nueva Constitución de la provincia de Santa Fe. 161 artículos y 27 disposiciones transitorias son la síntesis del trabajo de dos intensos meses.
Al poner la lupa, sobre el Título Segundo se pueden identificar las atribuciones, obligaciones, responsabilidad y otras características que la nueva Carta Magna introduce para el Poder Ejecutivo. Son 20 los artículos que refieren a este poder del Estado provincial.
En lo referido a la organización del PE provincial, se destacan los siguientes artículos.
ARTÍCULO 97. El Poder Ejecutivo es ejercido por un ciudadano con el título de gobernador de la Provincia y, en su defecto, por un vicegobernador, elegido al mismo tiempo, en igual forma y por idéntico período que el gobernador.
ARTÍCULO 98. Para ser elegido gobernador o vicegobernador se requiere ser ciudadano argentino nativo o hijo de ciudadano nativo si hubiere nacido en país extranjero y tener, por lo menos, treinta años de edad y dos años de residencia inmediata en la Provincia sino hubiere nacido en ésta.
ARTÍCULO 99. El gobernador y vicegobernador duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones y pueden ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un período consecutivo. Si han sido reelegidos o se han sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos nuevamente para ninguno de esos cargos sin el intervalo de un período.
ARTÍCULO 100. Al tomar posesión de sus cargos el gobernador y el vicegobernador prestan juramento de desempeñarlo conforme a la Constitución y a las leyes, ante el presidente de la Asamblea Legislativa, en sesión especial de ésta, o, en su defecto, ante el presidente de la Corte Suprema de Justicia, reunido este cuerpo.
ARTÍCULO 101. El vicegobernador reemplaza al gobernador en caso de muerte, destitución, renuncia o inhabilidad física o mental sobreviniente de éste, por el resto del período legal; y en caso de enfermedad, ausencia o suspensión en tanto el impedimento no cese.
ARTÍCULO 102. En caso de muerte, destitución, renuncia o inhabilidad física o mental sobreviniente del vicegobernador en ejercicio del Poder Ejecutivo, lo sustituye el presidente provisional del Senado mientras se procede a nueva elección, la que no puede recaer en este último, para completar período.
La convocatoria debe hacerse dentro del plazo de diez días y la elección realizarse en término no mayor de noventa días. No procede nueva elección si el resto del período no excede de un año y medio.
El vicegobernador en ejercicio es igualmente reemplazado por el presidente provisional del Senado en caso de enfermedad, ausencia o suspensión, mientras no cese el impedimento.
ARTÍCULO 103. El gobernador y vicegobernador en desempeño del Poder Ejecutivo residen en la capital de la Provincia, pero pueden permanecer fuera de ella, dentro del territorio provincial, en ejercicio de sus funciones, por un término que, en cada caso, no exceda de treinta días.
No pueden ausentarse del territorio de la Provincia, por un plazo mayor de diez días, sin la autorización de la Legislatura; ni, en todo caso, del territorio de la República sin esa autorización.
En el receso de las Cámaras, y siendo necesario el permiso previo pueden ausentarse sólo por un motivo urgente de interés público y por el tiempo indispensable, comunicando a aquéllas oportunamente.
ARTÍCULO 104. El gobernador y vicegobernador reciben por sus servicios la retribución que fije la ley.
Es el capítulo segundo referido al PE provincial, y tiene los siguientes artículos:
ARTÍCULO 105. El gobernador y vicegobernador son elegidos directamente por el pueblo de la Provincia, a simple pluralidad de sufragios.
La elección debe realizarse con una antelación no mayor de seis meses ni menor de tres.
En caso de empate, decide, en una sola sesión y sin debate, por mayoría absoluta de los miembros presentes, la Asamblea Legislativa surgida de la misma elección.
ARTÍCULO 106. Si antes de ocupar el cargo muriere o renunciare el ciudadano electo gobernador, lo reemplaza el vicegobernador conjuntamente elegido.
La Convención debatió y reformó 42 artículos de la Constitución de 1962.
Atribuciones del PE
Es el tercer capítulo del apartado, y contiene el siguiente artículo.
ARTÍCULO 107. El gobernador de la Provincia tiene a su cargo las siguientes atribuciones y deberes:
1) es el jefe de la Administración Pública;
2) representa a la Provincia, es el responsable de la administración, ejecuta las leyes, dirige la planificación, aplicación y evaluación de las políticas públicas;
3) celebra convenios con otras provincias, con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con municipios, con entes públicos de otras jurisdicciones y con la Nación, con el objeto de fijar políticas comunes de integración y desarrollo regional y de administración de justicia, con aprobación de la Legislatura y del Congreso de la Nación, según corresponda;
Y convenios internacionales para la gestión de intereses de la Provincia, con la aprobación de la Legislatura, en tanto no afecten la política exterior de la Nación ni las facultades delegadas al gobierno federal;
4) concurre a la formación de las leyes con las facultades emergentes de esta Constitución, las promulga y publica;
5) expide reglamentos de ejecución y autónomos de acuerdo con lo previsto por esta Constitución y las leyes;
6) provee a la organización, prestación y control de los servicios públicos, orientados a la eficiencia en las prestaciones, la universalidad de su acceso y el rol de estos en el entramado productivo;
7) celebra contratos;
8) organiza la Administración Pública para satisfacer las necesidades de la comunidad con eficacia, eficiencia, economicidad y oportunidad y promueve su mejora continua con el propósito de optimizar su organización y funcionamiento;
9) nombra y remueve a ministros y agentes de la Administración Pública de acuerdo con las previsiones de esta Constitución y las leyes, siempre que el nombramiento o remoción no competa a otra autoridad;
10) puede asignar al vicegobernador tareas determinadas y concretas dentro del ámbito de la administración y por un plazo determinado, sin que implique delegación de funciones;
11) presenta a la Legislatura antes del treinta y uno de octubre de cada año, el proyecto de presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Provincia y de las entidades autárquicas;
12) presenta anualmente a la Legislatura la cuenta de inversión del ejercicio anterior;
13) recauda y dispone la inversión de los recursos de la Provincia con arreglo a las leyes respectivas;
14) informa a la Legislatura, al abrirse las sesiones ordinarias, sobre el estado general de la administración;
15) convoca a sesiones extraordinarias de la Legislatura de conformidad con esta Constitución;
16) efectúa las convocatorias a elecciones en los casos y oportunidades legales;
17) convoca a las iniciativas institucionales de participación ciudadana en los casos previstos en esta Constitución y las leyes;
18) puede indultar o conmutar penas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, previo informe de la Corte Suprema de Justicia, excepto delitos contra la administración pública;
19) diseña, planifica y ejecuta políticas públicas orientadas al desarrollo integral de la Provincia, promoviendo el bienestar general, la inclusión social, el crecimiento económico y el desarrollo productivo, científico y tecnológico,
Mediante el impulso de la industria y su acceso a mercados, el turismo, el asociativismo, el mutualismo, el cooperativismo y la infraestructura estratégica que incluya a los puertos y los sistemas de transporte;
20) diseña, planifica y ejecuta la política de seguridad provincial y la política criminal, en coordinación con los otros poderes provinciales y municipales y con las autoridades competentes en la persecución penal de los delitos;
21) presta el auxilio de las fuerzas de seguridad a todos los órganos, entes y autoridades provinciales y municipales, conforme a la ley;
22) designa un ministro con competencias para articular las relaciones con los otros poderes del Estado, en caso de que así la ley de ministerios lo contemple, cuya designación requerirá acuerdo legislativo y su remoción será atribución del gobernador;
23) conoce y resuelve los recursos e instancias administrativas que establezca la ley; y,
24) hace cumplir, en su carácter de agente natural del gobierno federal, la Constitución y las leyes de la Nación.
La organización política de Santa Fe ante cambios sustanciales con la nueva Carta Magna. Foto: Luis Cetraro
Ministros
El cuarto capítulo del título PE, contiene lo vinculado a los funcionarios políticos, los ministros de gobierno:
ARTÍCULO 108. El despacho de los asuntos que incumben al Poder Ejecutivo está a cargo de ministros designados por el gobernador, en el número y con las funciones, en los respectivos ramos, que determine una ley especial.
Al recibirse de sus cargos prestan juramento ante el gobernador de desempeñarlos conforme a la Constitución y a las leyes.
ARTÍCULO 109. Para ser ministro se requieren las mismas calidades que para ser diputado y le comprenden las mismas incompatibilidades de los legisladores.
ARTÍCULO 110. Los ministros refrendan con su firma las resoluciones del gobernador, sin la cual éstas carecen de eficacia. Sólo pueden resolver por sí mismos en lo concerniente al régimen administrativo interno de sus respectivos departamentos y dictar providencias de trámite.
ARTÍCULO 111. Sin perjuicio de las facultades de las Cámaras a su respecto, los ministros tienen el derecho de concurrir a las sesiones de aquéllas y participar en sus deliberaciones, pero no votar.
Dentro de los treinta días posteriores a la apertura de las sesiones ordinarias de la Legislatura, los ministros deben presentar a ésta una memoria detallada del estado de la administración de los asuntos de sus respectivos ministerios.
ARTÍCULO 112. Los ministros son responsables de las resoluciones que autoricen y solidariamente de las que refrenden conjuntamente con sus colegas.
ARTÍCULO 113. Los ministros pueden ser removidos de sus cargos por el gobernador, que también decide sus renuncias, y ser sometidos a juicio político.
ARTÍCULO 114. En los casos de vacancia o de cualquier impedimento de un ministro, los actos del gobernador pueden ser refrendados por algunos de sus colegas.
ARTÍCULO 115. Los ministros reciben por sus servicios la retribución que fije la ley.
Fiscal de Estado
Es el quinto y último capítulo del apartado Poder Ejecutivo, y contiene el siguiente artículo:
ARTÍCULO 116. El Fiscal de Estado es el asesor legal del Poder Ejecutivo, tiene a su cargo la defensa de los intereses de la Provincia ante los tribunales de justicia en los casos y en la forma que establecen la Constitución o las leyes, y desempeña las demás funciones que éstas le encomiendan.
El Fiscal de Estado es designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa, debe reunir las condiciones requeridas para ser miembro de la Corte Suprema de Justicia y tiene las mismas incompatibilidades y prohibiciones que los miembros del Poder Judicial.
El Fiscal de Estado ejerce sus funciones durante el período del gobernador que lo ha designado, sin perjuicio de ser renombrado, es inamovible y puede ser removido sólo según las normas del juicio político.
Los comentarios realizados son de exclusiva responsabilidad de sus autores y las consecuencias derivadas de ellos pueden ser pasibles de las sanciones legales que correspondan. Evitar comentarios ofensivos o que no respondan al tema abordado en la información.
Dejanos tu comentario
Los comentarios realizados son de exclusiva responsabilidad de sus autores y las consecuencias derivadas de ellos pueden ser pasibles de las sanciones legales que correspondan. Evitar comentarios ofensivos o que no respondan al tema abordado en la información.