Por Dra. María Marta Didier, Pbro. José Luis Ayala y Dr. Guillermo Kerz


Por Dra. María Marta Didier, Pbro. José Luis Ayala y Dr. Guillermo Kerz
La ley 14384, que declara la necesidad de la reforma de la Constitución provincial, prevé que la Convención modifique el artículo 3, mediante la eliminación de la confesionalidad del Estado y la reafirmación de la separación y distinción del orden civil y de cualquier orden religioso, reconociendo la colaboración entre ambos órdenes con todos los cultos.
Con relación a dicha propuesta de modificación, es preciso señalar que la libertad religiosa y de conciencia configura la piedra de toque de la madurez de un sistema democrático, por lo que la redacción del artículo 3 de la Constitución provincial debe reflejar las exigencias que conlleva el referido derecho humano.
En tal sentido, entendemos que el artículo 3 de la Constitución provincial, al establecer que otorgará a la religión católica su protección más decidida, no implica una confusión entre Estado e Iglesia, sino que debe ser interpretado en el sentido de los principios de laicidad positiva, autonomía y cooperación entre ambos órdenes: civil y religioso.
Tampoco ello supone una violación del principio de libertad religiosa o de igualdad, por cuanto configura un reconocimiento a la contribución histórica, cultural y humana de la Iglesia Católica en la conformación del Estado argentino y su desenvolvimiento histórico.
Al igual que ocurre en numerosos países democráticos, el Estado puede reconocer de manera especial a una religión con la que mantiene lazos históricos significativos, tal como sucede en Israel con la religión judía, y en España, Italia, Perú, Argentina, entre otros, con la religión católica.
Tal reconocimiento se justifica por los valores religiosos que son profesados por la mayoría de los ciudadanos, los que pertenecen al patrimonio histórico, artístico y cultural de la Nación, debiendo ejercerse sin que ello implique discriminación de orden civil o social respecto de otros grupos religiosos, tutelando su derecho a la libertad de conciencia y de religión.
El principio de igualdad no exige una simetría abstracta, ni tampoco se traduce en un puro igualitarismo, sino que exige reconocer la realidad social y cultural de un pueblo, de la que la religión profesada por su mayoría forma parte; de allí que, un expreso reconocimiento de cooperación del Estado con la religión católica en el texto constitucional provincial -sin que sea religión de Estado y manteniendo su carácter aconfesional-, configura un deber de justicia distributiva que no implica discriminación ni atenta contra la libertad religiosa y de conciencia.
En tal sentido, se ha señalado que por "lo que se refiere a la Iglesia Católica, esta lógica manifestación de particular estima -sin que sea 'religión del Estado'- aparece ya en muchas Constituciones de naciones europeas y americanas. Con frecuencia se manifiesta en los Concordatos o Acuerdos estipulados con la Santa Sede: es el caso, en Europa, de Italia, Polonia, España, Portugal, Alemania –con diversos Länder–, Austria, Eslovaquia, Croacia, Eslovenia, Lituania, Malta, etc.; en América Latina, de Colombia, Argentina, Perú, Ecuador, etc.; en África, de Camerún, Gabón y otros. (…) En la misma línea de cooperación entre el Estado y la Iglesia para el bien público y el de los ciudadanos católicos, deben señalarse los Acuerdos especiales para la asistencia espiritual de los militares, o bien en hospitales y cárceles".
A lo expuesto, cabe agregar que los convencionales constituyentes de 1994 mantuvieron el actual artículo 2 de la Constitución Nacional, por el que se establece que el gobierno federal sostiene el culto católico, apostólico y romano. Ello, pone de manifiesto un juicio implícito de compatibilidad de dicha norma con los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, los que fueron de ese modo incorporados a nuestra Carta Magna Nacional mediante el artículo 75, inciso 22 .
Las constituciones provinciales de Córdoba (artículo 6) y La Rioja (artículo 11), reformada esta última en 2024, se alinean con lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución Nacional. La primera establece que "la provincia de Córdoba, reconoce y garantiza a la Iglesia Católica Apostólica Romana el libre y público ejercicio de su culto. Las relaciones entre ésta y el Estado se basan en los principios de autonomía y cooperación. Igualmente garantiza a los demás cultos su libre y público ejercicio, sin más limitaciones que las que prescriben la moral, las buenas costumbres y el orden público" . Y la segunda, suscribe que "el Gobierno de la Provincia coopera a sostener el culto católico, apostólico y romano".
Como conclusión, consideramos que un reconocimiento expreso en el texto constitucional de la Iglesia Católica, por el que se afirmen los principios de autonomía y cooperación entre los órdenes civil y religioso, así como el deber de sostenimiento del Estado provincial con la Iglesia Católica, estaría en consonancia con el artículo 2 de la Constitución Nacional, con el Concordato de 1966, celebrado entre la Santa Sede y la República Argentina, con el reconocimiento de la Iglesia Católica como persona jurídica de derecho público (artículo 146 del Código Civil y Comercial) y con la realidad histórica y cultural del pueblo santafesino.
(*) María Marta Didier, es doctora en Ciencia Jurídica, docente e investigadora, directora del Doctorado en Ciencia Jurídica Universidad Católica de Santa Fe (UCSF). El presbítero y docente José Luis Ayala, es profesor de Historia, vicerrector de Formación de la UCSF. Guillermo Kerz, médico, doctor en Medicina, docente e investigador, vicerrector Académico de la UCSF.
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