Muchos recordarán que en la película "Batman: el caballero de la noche" (dirigida por Christofer Nolan), ante la fuga del contador de la mafia Lau a Hong Kong y con el riesgo a que no pueda ser juzgado criminalmente en los Estados Unidos -porque China no extradita a sus nacionales- Batman, en una gran maniobra táctica, decide secuestrarlo y entregarlo a la Policía de Ciudad de Gótica.
Esta maniobra, propia de la ficción, resulta idéntica al ¿secuestro? ¿captura? ¿extracción? -póngale lector el nombre que le parezca de acuerdo a su postura ideológica sobre el tema- realizada por Estados Unidos a Nicolás Maduro el sábado 3 de enero para que enfrente cargos por narcoterrorismo y conspiración para importar cocaína, ante un Tribunal del Distrito Sur de Manhattan.
Probablemente desde lo jurídico un abogado que ejerce en Argentina -o en cualquier país de Latinoamérica- estaría sorprendido -y hasta alterado- por la vulneración de los Tratados Internaciones y normas que rigen para la captura de criminales en territorio extranjero, entre ellas la Carta de Naciones Unidas que prohíbe a sus estados miembros el uso de la fuerza contra el territorio o la independencia política de otro estado.
Es que si un ciudadano chileno comete un delito en Santa Fe y luego huye a su país, o a cualquier otro, no puede nuestra fuerza policial o militar raptarlo y trasladarlo como si nada a la República Argentina, sino que se debe activar el procedimiento jurídico vinculado a la extradición de ciudadanos extranjeros.
Por esta razón, la justicia argentina como Estado requirente debe ordenar su detención, comunicándola vía cancillería al país extranjero donde se encuentra el criminal a los fines que este último decida en su carácter de Estado requerido si acepta o no su traslado.
Obviamente que esto es una simplicación del trámite ya que existen numerosas variables de acuerdo a los países en conflicto: es que en principio el estado requerido no está obligado a extraditar a no ser que exista un tratado bilateral o multilateral. Y en el caso que exista tratado hay estados que no extraditan a sus nacionales.
Esto, sumado a que aún en los casos que exista un tratado y no existan limitaciones para trasladar a los nacionales, el criminal va a ser sometido a un proceso en el país donde se encuentre donde se analizarán otros requisitos de tipo jurídico como por ejemplo el tipo de delito (que no sea una causa política), su gravedad, o que el acto por el cual se ordenó la captura se encuentre legislado en forma similar (infracción y pena) en el Estado requerido.
Este breve resumen sirve para que el lector pueda advertir que en el sistema latinoamericano en el cual fuimos formados los profesionales del derecho, como regla se impone que todo acto que no respete estas formas resulta ilegal.
Es que por más brillante que sea la operación policial o militar desde lo táctico sino se respeta lo jurídico la detención puede ser declarada ilegal y con ello afectar la continuidad del proceso penal.
Podemos encontrar alguna que otra excepción en nuestro país como lo sucedido con el jerarca nazi Adolf Eichmann, quien fuera capturado por el Mossad, pero por el tipo de delito por el cual era requerido por el Estado de Israel y las particulares del caso queda claro que se trata de una excepción que confirma la regla.
Ahora bien… todo esto no rige en los Estados Unidos de América donde, a partir de la llamada "doctrina Ker-Frisbie", se ha construido otra regla para la detención de criminales en territorio extranjero, fundada en la máxima romana "Male captus, bene detentus o bene iudicatus": mal capturado pero bien juzgado.
Esta regla con base en los casos Ker vs. Illinois (1886) y Frisbie vs. Collins (1952) de la Corte Suprema de Estados Unidos estableció que:
"No reviste entidad la forma en la que el acusado fue trasladado hacia la corte (secuestro, intervención armada ilegal, rapto, extracción, etc), sino que lo importante es que se respete el debido proceso lo cual se cumple cuando el criminal:
(I) es acusado regularmente por el gran jurado competente de la corte estatal; (II) tiene un juicio con arreglo a las formas y modos prescritos para dichos juicios; (III) cuando en ese juicio y procedimiento, no es privado de derechos que legalmente le están garantizados (voto del juez Miller)".
Como vemos en nada incide en el debido proceso norteamericano la forma en que el criminal llega al tribunal, sino todo lo que sucede con posterioridad. Esta doctrina fue reforzada con los casos Noriega y Álvarez Machain. Manuel Antonio Noriega, político y militar panameño que en el año 1989, luego de un golpe militar, se proclama jefe de Estado de Panamá.
George Bush (padre) ordena la intervención de Panamá -acción denominada "Operación Justa Causa"- capturando a Noriega en la embajada del Vaticano (ubicada dentro de Ciudad de Panamá) y su posterior traslado a Estados Unidos para su juzgamiento por conspiración y apoyo a los cárteles internacionales de la droga.
La Corte Suprema norteamericana, apoyándose en la doctrina Ker-Frisbie rechaza los planteos defensivos, agregando que era posible el juzgamiento de Noriega aún en los casos de secuestro y traslado en el marco de una invasión militar. Por su parte Humberto Álvarez Machain, de nacionalidad mexicana, fue secuestrado por la fuerza por la DEA y trasladado a Estados Unidos para su juzgamiento.
Aquí, pese a la protesta diplomática y el pedido de regreso por parte del Estado de México (al existir un tratado de extradición), la Corte Suprema de Estados Unidos reiteró su doctrina, señalando que era posible su juzgamiento sin importar la forma en la que se lo capturó (secuestro forzado), o la existencia de un tratado de extradición.
Queda claro, a partir de la doctrina Ker-Frisbie, el escaso margen de éxito que tiene cualquier planteo de Maduro en torno a la ilegalidad de su captura ante los Tribunales de Manhattan. Por esto, para lógica estadounidense… la captura de Maduro es un éxito desde lo táctico y desde lo jurídico.
El autor es abogado. Especialista en Derecho Procesal Penal (FCJS-UNL).