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Análisis especializado

Autonomía municipal en serio: convenciones locales

Autonomía municipal en serio: convenciones localesAutonomía municipal en serio: convenciones locales

Miércoles 6.8.2025
 4:53

Por Francisco Javier Funes y Ciro Bonomelli

La ley 14384, de 2024, por la cual se declaró la necesidad de reforma de la Constitución de la Provincia de Santa Fe, ha incluido en su artículo 2, dentro de las materias a modificar, el régimen de los gobiernos locales, es decir los artículos 106 y 107 de la actual Constitución. Se pretende consagrar así, la tantas veces invocada "autonomía municipal", con los alcances dispuestos en la Carta Magna nacional a partir de la reforma de 1994.

Sin embargo, a pesar de dicha razonable e incluso deseable propuesta, a renglón seguido, en el artículo 3, establecen que el dictado de la carta fundacional de las ciudades autónomas será labor de los actuales concejos municipales -en su integración ordinaria y sin elección específica-, los que harán las veces de asamblea constituyente municipal. De esa manera la ley se despacha en contra del más elemental sentido de autonomía, invadiendo competencias y distorsionando, cuando no potencialmente anulando todo el proceso, lo que implica un apartamiento manifiesto del estándar constitucional de autonomía institucional.

A los efectos de echar luz sobre el tema, debemos recordar que la ciudad de Rosario sancionó su carta orgánica municipal en el año 1933, en virtud de las disposiciones de la Constitución Provincial de Santa Fe de 1921. Esta última, aunque rigió solo por un breve período (entre el 1 de enero de 1934 hasta el 30 de octubre de 1935, cuando fue dejada sin efecto por un decreto de la intervención federal de la provincia), sirvió para constituirse, junto a la ciudad de Santa Fe, con una experiencia similar, en los primeros instrumentos locales de este tipo en la República Argentina.

El régimen municipal de la avanzada carta magna de 1921 (capítulo VII) se extendía desde el artículo 138 hasta el 159 -nótese su importancia- y preveía, de manera sabia, tres categorías de municipios. A nuestro entender el artículo clave era el 142, que marcaba las atribuciones comunes y fundantes de todos los municipios.

Todos los servicios públicos indispensables, necesarios o simplemente útiles para la vida de los habitantes, "para su mayor comodidad, salud, higiene, moralidad y bienestar, para el desenvolvimiento, belleza y progreso de la ciudad", correspondían "en principio al Gobierno Municipal" y podían ser atendidos: exclusivamente por la Municipalidad; por particulares o empresas privadas de conformidad con los contratos o concesiones que la Municipalidad acuerde; por la Municipalidad o por empresas privadas o particulares concurrentemente y por empresas mixtas en las cuales sean partícipes la municipalidad y los particulares (artículo 110).

Como novedad, se creaba una Junta Electoral Municipal con la facultad de organizar los comicios locales, confeccionar el padrón e inscribir a "extranjeros y mujeres". Ahora bien, para dictar la carta orgánica de 1933, como no podía ser de ninguna otra manera, fue convocada una convención y fueron elegidos los convencionales municipales, destacándose en la ciudad del sur provincial –entre otros- los doctores en derecho Mario Antelo, José Araya, Antonio Reynares Solari, Roberto Siquot, Emilio Solari, Fermín Spagnolo y Enrique Thedy.

No es posible realizar el ideal autonómico, conforme lo ha delineado la Constitución Nacional, de la forma en que se pretende en la ley que declaró la necesidad de reforma local. Incluso ya se ha exigido a la provincia, en reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que se convoque a una asamblea constituyente municipal, donde los convencionales deban ser electos a tal fin y deliberen para lograr la mejor hoja de ruta local.

Ese gran jurista que fue Carlos Santiago Nino (1943-1993), sostenía: "(…) Existen dos posiciones básicas que se dan respecto de la concepción de la Política y fundamentalmente de la Política democrática. Dos concepciones que voy a llamar rápidamente, y esto también es muy discutido, 'pluralismo' por un lado y una concepción digamos 'deliberativa' por el otro lado, como dos concepciones de la Política" (Revista Doxa, Nº 14, año 1993).

En definitiva, lo que puntualmente recordamos es que en 1933 se realizó un proceso constituyente autonómico municipal serio, y como debe ser, como corresponde en una democracia deliberativa. No como lo prevé erróneamente el artículo 3 de la ley provincial 14384, declarativa de la necesidad de reforma, que distorsiona a nuestro entender el proceso fundacional local.

Atentos a lo anteriormente descripto, hacemos votos para que, en el seno de la actual Convención Provincial los convencionales, de manera consensuada, enmienden el error señalado y el proceso constituyente municipal se desarrolle, democráticamente y conforme a Derecho. Los municipios deben contar con el derecho y la responsabilidad de darse a sí mismos, mediante convenciones elegidas a tal fin por su pueblo, las reglas de su vida institucional.

Referencia insoslayable

De sólida fundamentación normativa y argumentativa, Carlos Santiago Nino fue un destacado abogado, sociólogo, escritor, docente, filósofo y jurista argentino, uno de los que alcanzó mayor notoriedad académica a nivel internacional en la segunda mitad del siglo XX. Experto en ciencias jurídicas y en derecho penal, fue ampliamente reconocido por sus trabajos en disciplinas como Ética y Moral, Filosofía del Derecho y Filosofía Política, así como por ser un gran defensor de los derechos humanos y de la democracia deliberativa.

(*) Abogados constitucionalistas y docentes universitarios.

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