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Por Dr. Sergio Miguel Hauque

Sobre los precios máximos vigentes

Desde el día 20 de marzo de 2020, por término de 30 días, Argentina ha vuelto a tener precios máximos de venta generalizados para un importante conjunto de bienes definidos como de primera necesidad.

Sobre los precios máximos vigentesSobre los precios máximos vigentes

Sábado 11.4.2020
 22:31

Por Dr. Sergio Miguel Hauque (*)

En los últimos días, los argentinos, además de sufrir los efectos de la pandemia en los aspectos sanitarios, nos enfrentamos a un nuevo panorama económico que intenta ser compatible con la emergencia en salud. Mucho se ha dicho ya sobre la “necesidad” de elegir entre el mantenimiento de la actividad económica y el resguardo de la salud de la población, por lo que intentaré dedicar estas líneas a un aspecto menos explorado dentro de los cambios económicos que vivimos.

Desde el día 20 de marzo de 2020 por un término de 30 días[1], Argentina ha vuelto a tener precios máximos de venta generalizados para un importante conjunto de bienes definidos como de primera necesidad[2]. Se dispusieron sobre la base del artículo 2 de la siempre ominosa Ley 20.680[3] debido a que las autoridades consideran haber comprobado la existencia de distorsiones en los mercados incluidas en el artículo 4 de esa ley.

Dichos precios máximos, para todos los actores y bienes incluidos en la norma, son los que existían para cada caso al día 6 de marzo de 2020. Al mismo tiempo, se dispuso que todos los agentes económicos integrantes de la cadena de valor de esta amplia lista de bienes deben “incrementar su producción hasta el máximo de su capacidad instalada” y “arbitrar las medidas conducentes para asegurar su transporte y provisión”. Las sanciones por su incumplimiento son harto severas, e incluyen además de altísimas multas, la posibilidad de clausuras, inhabilitaciones y decaimiento de beneficios.

Entiéndase que esto quiere decir que cualquier agente de la cadena de producción de estos bienes[4], desde el agro hasta el comercio minorista, está obligado a producir y distribuir a su máxima capacidad instalada, vendiendo siempre a un precio no mayor al que utilizó el día 6 de marzo de 2020. Medida draconiana, típica de tiempos muy difíciles.

Los precios máximos jurídicamente son “precios de derecho público” que, para el caso de ser superados en alguna transacción concreta, determinan la comisión de una infracción administrativa. Por su parte, la teoría microeconómica más generalizada sostiene que, en caso de ser fijados por debajo del nivel de equilibrio en un mercado competitivo, provocan un exceso de demanda por sobre la oferta, es decir escasez.

Desde una visión histórica, se han encontrado ejemplos de estos precios en el Egipto Antiguo, en Sumeria y aún se los observa incluidosen el Código Hammurabi. La República y el Imperio romano los utilizaron consuetudinariamente para la fijación del precio de los granos. En los últimos siglos, desde el nacimiento de la ciencia económica, los sostenedores y detractores de este tipo de medidas se han encontrado en la arena académica en repetidas ocasiones. Algunos, que entienden que es el Sector Público el necesario garantizador del funcionamiento de la economía, los aceptan como una herramienta posible de política económica especialmente destinados a mercados no competitivos o sujetos a alguna situación extraordinaria. En la vereda de enfrente, se ubican aquellos que consideran que la intervención del Estado para corregir errores del mercado genera resultados aún peores que los que se buscaba corregir. Estos últimos rechazan de plano la aplicación de estas medidas.

En general, existe un relativo consenso en aceptar que son una medida extraordinaria que puede utilizarse en casos excepcionales, como guerras, sequías, epidemias u otros similares. Hoy la Humanidad está en guerra con el coronavirus y la OMS ha declarado al COVID 19 como pandemia, por lo que la situación podría justificarlos. Repasando en la web, se observan actualmente medidas en este sentido en muchos países del mundo, en general limitadas a los productos medicinales directamente ligados al COVID 19. Sin embargo, la discusión sobre su validez y efectividad, aún en este contexto, sigue bajo ataque. Se sostiene que la aplicación de las normas tradicionales sobre defensa de la competencia es una herramienta suficiente, aún en estas crisis, y que la aplicación de precios máximos solo logrará disparar la escasez de los bienes alcanzadosy la aparición de los llamados “mercados negros”[5].

Un típico caso de estudio de aplicación de “precios máximos” generalizados fue la Ley de Control de Precios de Emergencia sancionada en Estados Unidos en 1942 para regir durante el tiempo de guerra. Sobre ella Franklin Roosevelt[6] al sostenerla señaló: Nada puede servir más a nuestro enemigo que el hecho de que pasemos a ser víctimas de la inflación. El esfuerzo total para la victoria requiere, por cierto, mayores sacrificios de cada uno de nosotros, ya que una mayor porción de nuestros bienes y nuestro trabajo será dedicada a la producción de barcos, tanques, aviones y armas. Un control de precios efectivo asegurará que esos sacrificios sean distribuidos equitativamente[7].

El lector podrá analizar si coincide con este fundamento, y si el mismo es aplicable a la situación actual de nuestro país en su específica guerra contra el coronavirus.

Para la Argentina actual es muy importante destacar que, a partir del 10 de abril, la norma dispuesta por la Secretaría de Comercio Interior de la Nación podrá ser aplicada en algunas situaciones, directamente a través de las autoridades provinciales y municipales. En efecto, los Municipios tendrán el rol de la fiscalización y el control; mientras que las autoridades provinciales se encargarán del control y el juzgamiento de los casos en el marco de la ley 20.680 y demás normas concordantes. Será importante que todas las autoridades implicadas en esta labor, aseguren al mismo tiempo del cumplimiento efectivo de la norma, una adecuada coordinación de acciones para evitar superposiciones y contradicciones en su labor.

En mi opinión, la aplicación de estos instrumentos de política económica tiene mucho que ver con la frase atribuida a Paracelso[8]: “La dosis diferencia un veneno de un remedio”. Creo que todos acordaremos que será razonable fijar un precio máximo para una posible futura vacuna que prevenga el COVID 19 inmediatamente luego de su entrada en el mercado. Sin embargo será muy discutible que el Estado intente fijar, aún ante la emergencia, todos y cada uno de los precios de los bienes y servicios de la economía. Las medidas de política económica en los sistemas de mercado, buscan corregir sus defectos, pero para eso deben utilizarse en las situaciones adecuadas, en la dosis correcta y por un tiempo razonable. Si no el remedio puede transformarse en un veneno.

Una vez decididas estas medidas, es el Estado el que debe asegurar que su cumplimiento sea efectivo, por el tiempo que dure la situación extraordinaria, a través de todas las herramientas de coacción que la Constitución le brinda. Sin embargo, siempre deberá recordar aquella vieja frase que se atribuye a Talleyrand[9]: “Las bayonetas sirven para todo, menos para sentarse sobre

[1] Prorrogables. Véase Resolución 100/2020 de la Secretaría de Comercio Interior Nacional.

[2] Los listados de bienes alcanzados se encuentran en el Anexo I de la Disposición 55/16 de la ex Subsecretaría de Comercio Interior y en el Anexo I de la Resolución 448/16 de la ex Secretaría de Comercio e incluyen desde el pan francés y los fideos hasta snacks, bebidas blancas, licores y whiskies.

[3] También denominada Ley de Abastecimiento, vigente con intermitencias desde 1974.

[4] Muchas personas han tomado conocimiento de la vigencia de estas normas a partir de la difusión periodística respecto de compras realizadas por el propio Sector Público en posible infracción a estos precios máximos. Véase https://www.clarin.com/politica/sobreprecios-golpe-corazon-gobierno-desarrollo-social-daniel-arroyo-valorado-gestion_0_AU7Da7cZE.html; https://www.pagina12.com.ar/258147-arroyo-desplazo-al-responsable-de-aceptar-sobreprecios-en-la

[5] Véase respecto de Europa https://ec.europa.eu/competition/ecn/202003_joint-statement_ecn_corona-crisis.pdf y de Brasil http://www.cade.gov.br/noticias/cade-aponta-preocupacoes-concorrenciais-em-projetos-de-lei-que-propoem-regulacao-de-precos-durante-pandemia

[6] Presidente de los Estados Unidos de América desde 1933 hasta su muerte en 1945.

[7] La traducción es propia sobre https://www.presidency.ucsb.edu/documents/statement-signing-the-emergency-price-control-act

[8] Teofrasto Paracelso (1493 -1541), alquimista y médico suizo

[9] Charles Maurice Talleyrand-Perigord (1754-1838), sacerdote, obispo, político, diplomático y estadista francés.

(*) Contador Público. Abogado. Doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales. Profesor Titular por concurso en la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional del Litoral y de la Universidad Nacional de Entre Ríos. Profesor de posgrado en diversas Universidades Nacionales. Actualmente Decano de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional del Litoral.

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