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Por Jorge M. Zárate

Voto Joven sí, pero no así

Derecho electoral

Voto Joven sí, pero no asíVoto Joven sí, pero no así

Miércoles 24.5.2023
 1:37hs
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Como anticipa el título, creo que la habilitación, como electores, de jóvenes de 16/17 años debe ser un compromiso desde la política y el voto un derecho de este colectivo que está decididamente involucrado en las cuestiones políticas y que, a la vez, es objeto directo de muchas políticas de Estado. Por eso mismo, algunas aclaraciones previas son necesarias a la hora de justificar por qué el "voto joven sí, pero no así".

El derecho electoral es una de las materias que más celosamente se reservaron para sí las provincias al sancionarse nuestra Constitución Nacional (CN), en tanto conjunto de normas que regulan la potestad de darse sus propias autoridades provinciales y locales, en virtud de la cláusula de autonomía y respetando lineamientos básicos de la CN (artículos 1, 5, 6, 31 entre otros, CN). Por eso, Santa Fe tiene, dentro de esos parámetros constitucionales, absoluta libertad para regular sus "instituciones democráticas".

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La Ley de Ciudadanía N° 346 (modificada por ley 26774) introduce una reforma al Código Electoral Nacional, que regula, junto con otras normas, el régimen electoral para autoridades nacionales. Esa reforma establece que "Art. 1: Son electores los argentinos nativos y por opción, desde los dieciséis (16) años de edad, (…)". Eso es el voto joven a nivel nacional.

La CN no prevé una edad mínima para que los ciudadanos adquieran capacidad electoral, mientras que nuestra Constitución (CSF) lo hace expresamente: son electores todos los ciudadanos que hayan alcanzado la edad de dieciocho años. La CN no habilita el voto de extranjeros mientras que la nuestra sí, para autoridades municipales y comunales. Por ello, en virtud de la división republicana de poderes, y del principio de la razonable reglamentación (artículo 28 CN) nuestra Constitución habilita al Poder Legislativo a, precisamente, legislar en, entre otras, la materia electoral (artículo 55,3), siempre atendiendo a la "sumisión del Estado a las propias normas jurídicas" (artículo 1).

El "Voto Joven" en Santa Fe

En 2021, los diputados Rubén Giustiniani y Agustina Donnet presentaron, al mismo tiempo, un proyecto de ley y un Amparo ante el Tribunal Electoral, sobre este tema, a efectos. El Tribunal, haciendo suyo el dictamen del Procurador Dr. Jorge Barraguirre que, estimando que la petición importaría "rescribir el artículo 29 constitucional y la Legislatura puede tener algo que decir" se inclinaba por desestimar el planteo por "incompetencia material", rechaza la presentación por la inhabilidad de la vía intentada (Amparo del elector) y por su manifiesta incompetencia, "recomienda" a los diputados ir por la vía adecuada, y les recuerda, además, su carácter de órgano no judicial. Al proyecto de los legisladores se le había sumado otro del mismo tenor enviado por el Poder Ejecutivo, que no fue tratado por las Cámaras.

Este año, y ya iniciado el proceso electoral, nuevamente aquellos diputados se presentan, por nota, sin acreditar legitimación, ni representación, ni interés, y solicitan al Tribunal que directamente habilite el voto de los menores de 16/17 años en carácter de "voluntario" (categoría inexistente, el voto es siempre "obligatorio"), y los incluya en el padrón provincial. Es decir, dos legisladores, cuya misión constitucional es legislar, le piden al Tribunal que antes había declarado su incompetencia, que "legisle" en ese sentido, aun cuando ello es contrario a la previsión constitucional. El Poder Ejecutivo, mientras tanto, eleva un nuevo proyecto de "Voto Joven" a la Legislatura, con una modificación respecto del anterior.

Los argumentos de Giustiniani y Donnet son, básicamente, los mismos que en 2021: discriminación; diferencia con otras provincias (pues Santa Fe es la única que no regula el Voto Joven y los chicos pueden votar presidente, pero no gobernador, intendente, etc.); contradicción con la CN y Tratados Internacionales; más el hecho de que la Legislatura no haya avanzado con los proyectos, y otros similares.

No hay tal discriminación prohibida, pues no se contravienen ni la CN ni los tratados. El artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por ejemplo, expresa que los derechos políticos a elegir y ser elegido pueden reglamentarse "por razones de edad". Y en la misma sintonía, lo hace el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La Ley de Ciudadanía ni el Código Electoral tienen jerarquía superior a nuestra Constitución. Simplemente porque son dos órdenes normativos diferentes, sobre materias propias de cada jurisdicción. Las otras provincias tienen regímenes electorales propios y no constitucionalizaron la edad para ejercer el derecho al voto, o adoptaron como propia la legislación nacional.

Consecuencias inmediatas

Ir al Tribunal Electoral a pedirle que legisle (eso es lo que hicieron), abdicando de sus propias competencias, es desconocer palmariamente las atribuciones ejecutivas de impulsar proyectos y las legislativas de tratarlos y, en su caso, sancionarlos, o no. Es renunciar a su función constitucional. Cuestión no menor que parece no preocupar a los demás legisladores.

Sin caso concreto que resolver, sin una presentación formal que admitir y aun siendo incompetentes para hacerlo (según dictamen y resolución concordantes del Procurador y el Tribunal en 2021) esta vez el Tribunal tomó la posta y… ¿Qué hizo? Adhirió al "nuevo" dictamen del Procurador que ahora sí, inentendiblemente, consideró competente al Tribunal y aconsejó la inclusión de los menores de 16/17 años al padrón provincial. ¿Qué cambió?

En consecuencia, a través del Auto 1/23 los Jueces del Tribunal resolvieron por una "interpretación integradora" habilitar el Voto Joven en la provincia conforme la ley nacional, que no incluye a los menores extranjeros y que no podrán votar autoridades locales. ¿Discriminación?

Así, a través de la resolución de un organismo, constitucional pero administrativo, reformaron la Constitución provincial, cuestión absolutamente vedada a otro Poder que no sea la Convención Reformadora, previa declaración de necesidad por ley de la Legislatura (114/115, CSF).

La serie de argumentos filosóficos, políticos, sociológicos esgrimidos por el Tribunal no son siquiera mínimamente hábiles para desconocer el expreso mandato del artículo 29 constitucional. Menos aún lo es aquel argumento de que el Tribunal ya lo hizo antes, por Acordada (4/99), mediante la cual modificó las Leyes de Municipios y Comunas. Una inconstitucionalidad anterior no puede servir de justificación a una nueva inconstitucionalidad.

La decisión del Tribunal, que ya cosechó alguna impugnación, tiene consecuencias inmediatas en estas elecciones provinciales, en perjuicio de partidos y alianzas que no tuvieron posibilidades de contender en el caso. Y puede tenerlas en lo mediato, en razón de que para reformar la Constitución o las leyes ya podrían no ser tan necesarios los consensos políticos y sociales y las vías previstas por nuestra Ley Superior.

El régimen electoral santafesino, en todas sus dimensiones, necesita ser revisado, actualizado y mejorado. Y es tarea y competencia exclusiva e indelegable de los poderes políticos establecidos por la Constitución.

Ya es hora.

(*) Abogado especializado en Derecho Electoral.

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