Iván Cullen
Es necesario precisar que la Constitución de Santa Fe, actualmente la más antigua del país, necesita ser reformada en muchos aspectos para adecuarla a las normas de la Constitución Nacional y actualizar un texto de cincuenta años a la realidad actual.
Los temas que estamos abordando necesariamente deben ser objeto de reforma, como el sistema de representación política en la Cámara Diputados y en la Cámara de Senadores y la autonomía de los municipios, que es una exigencia incumplida establecida por la reforma de 1994 (art. 123). Mientras ello no ocurra debemos atenernos a la Constitución vigente.
1- La asignación de la mayoría automática de 28 diputados a la lista ganadora responde al criterio de la época que trataba de asegurar una mayoría en la Legislatura que normalmente coincidía con la elección de gobernador y vice.
Al cambiarse el sistema electoral estableciéndose las primarias abiertas simultáneas y obligatorias con un procedimiento de boleta única, es muy factible (y ello ocurrió en la última elección) que gane la mayoría en la Cámara de Diputados un partido que no triunfó en la elección de gobernador y vice.
Es obvio que en una reforma constitucional se debería establecer el sistema proporcional D’Hont para la distribución de todas las bancas en la Cámara de Diputados. También debe haber una modificación en la composición de la Cámara de Senadores, a los efectos de permitir la representación de minorías, eligiéndose éstas no por departamentos sino por regiones.
2- El piso de 3% del padrón para acceder a una banca de diputados por la minoría como aplica el Tribunal Electoral al señor Del Frade, está contemplado en una ley del último proceso militar (ley 9280 de 1983).
La legislación de facto tiene un origen espurio y sólo puede ser aplicada en un gobierno de iure si ha tenido vigencia efectiva y ha sido ratificada expresa o implícitamente por la Legislatura.
La Legislatura provincial al sancionar la ley de lemas (10.524) en su art. 23 determinó la aplicación de la ley 9.280 y el Código Electoral nacional en cuanto no se oponga a ésta, por lo que ha habido una ratificación expresa de la Legislatura.
Al sancionarse la ley de primarias abiertas, simultáneas y obligatorias (12.367) que no sólo regula el sistema de selección de candidatos sino también la distribución de cargos, en su art. 25 deroga la ley 10.524; lo que significa que quedó sin vigencia la ley 9.280.
Por otra parte, el criterio interpretativo debe tener especialmente en cuenta en los casos de análisis de legislación de facto, que ésta no goza de presunción de legitimidad que cabe atribuirle a la legislación de iure.
Ello obliga a observar que la ley 12.367 prevé un piso para la selección de candidatos (art. 9) y no dispone piso alguno para la adjudicación de cargos de los diputados provinciales por la minoría, aun cuando el mismo artículo 18 contempla un umbral para las comisiones comunales.
La distribución de cargos con la legislación vigente remite al art. 32 de la Constitución Provincial, que adjudica las bancas por la minoría en proporción a los votos obtenidos por cada partido aplicando el sistema proporcional D’Hont. No hay aquí exigencia de umbral mínimo para la distribución de cargos.
Los sistemas de primarias abiertas tienen normalmente dos objetivos. Por un lado, permiten seleccionar entre distintos candidatos de cada partido, y por el otro establecen un umbral o piso que llevará a excluir de la elección general a aquellos partidos que no lo hayan alcanzado. Esto último se da cuando el sistema exige que deban presentarse en primarias incluso los partidos que llevan una sola lista o candidato (art. 1).
Concluyendo, dado que no hay piso mínimo para la distribución de cargos en la elección de diputados por la minoría, la banca en disputa le corresponde al candidato que obtuvo mayor cantidad de votos, respecto del cociente logrado por su competidor.
3- La modificación por ley 12.065 de la ley orgánica de municipalidades buscó reducir el número de concejales, fundamentalmente en los municipios de primera categoría.
Ello trajo como consecuencia en las principales ciudades de la provincia (Santa Fe y Rosario), por un lado, una menguada representación de las minorías y, por el otro, una menor eficacia en la gestión.
Este último aspecto es importante porque las atribuciones de los municipios abarcan muchas funciones que exigen el tratamiento de una diversidad de temas que requiere un número mayor de concejales.
La Constitución, en este punto, se limita a establecer que el Concejo debe ser elegido por el pueblo con representación minoritaria y renovado bianualmente por mitades (art. 107 inciso 2º), por lo que el problema sólo puede solucionarse a través de una ley, dado que no hay autonomía municipal en nuestra provincia.
Por supuesto que, si se logra la ansiada autonomía con la reforma constitucional pertinente en las cartas orgánicas que se dicten, se debería regular este aspecto de la cuestión con vigencia exclusivamente en la ciudad correspondiente.
Desde ya que lo aconsejable es que el número de concejales, que siempre será un tema discutido en la opinión pública, sea definido en oportunidad de la sanción de las cartas orgánicas de los municipios, una vez establecida en la Constitución provincial la autonomía municipal.
4- Ha habido empates en cantidad de votos entre candidatos de diferentes listas en varias comunas de la provincia. Se ha resuelto el tema mediante sorteo, aplicando la ley vigente.
Es aconsejable que también en este punto se prevea un mecanismo que contemple la participación del pueblo en la decisión de quienes van a ser sus gobernantes, lo que incluye la realización de una segunda vuelta o balotaje.
Lo importante de todo lo que hemos explicado es que la reforma de la Constitución Provincial no puede postergarse y todo indica que el año 2012 sería el adecuado para encarar el proceso reformista. Existe una coincidencia bastante generalizada en casi todos los puntos que deberán ser objeto de la reforma, aunque con respecto a la elección de senadores (uno por departamento), va a generar resistencia, pues el sistema actual otorga un poder político considerable a caudillos territoriales que difícilmente acepten el cambio.































