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Voto joven y Constitución Provincial en armonía

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Lunes 2.5.2022
 10:54hs
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Por Mariano Bär*

A través del Decreto 405/22 y con la firma del Gobernador Omar Perotti y la Ministra de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos, Celia Arena, el Poder Ejecutivo incluyó dentro del temario de sesiones extraordinarias de la Legislatura provincial el Mensaje con Proyecto de Ley que otorga a los y las jóvenes de 16 y 17 años la posibilidad de ejercer el derecho al voto para la elección de autoridades provinciales y municipales. Hoy, esta posibilidad está vedada sólo en la Provincia de Santa Fe y en la de Corrientes y se trata, en nuestra provincia, de un universo de aproximadamente 63.000 nuevos electores.

A raíz de este proyecto, donde los consensos políticos parecen estar dados, se presenta un planteo razonable (y por lo tanto atendible) de la oposición: ¿es constitucionalmente posible establecer por ley -y no a través de reforma constitucional- el derecho a sufragar de este grupo?

En derecho es común escuchar que siempre existen dos bibliotecas. Y así suele ocurrir. Por esto mismo es que considero que las dudas de la oposición son razonables pero no por ello son exclusivas y excluyentes de la posibilidad de aprobar un proyecto de estas características. Pero en derecho, también, es necesario dar razones. Y quienes creemos que es posible avanzar a través de ley en este derecho, tenemos razones fuertemente fundadas. Veamos:

¿Por qué algunos sostienen un inconveniente de carácter constitucional local para aprobar la ley? Este inconveniente sería el artículo 29 de la Constitución Provincial que establece que el voto es obligatorio y que son electores de la Provincia los hombres y mujeres que hayan alcanzado los 18 años de edad. Sin embargo, y como sostiene la poetisa Alejandra Pizarnik "cada palabra dice lo que dice y además más y otra cosa". Esta es una verdad irrefutable no sólo de la porosidad propia del lenguaje, sino fundamentalmente del derecho.

Es una regla consolidada de la Corte Suprema de Justicia que las reglas y principios constitucionales no pueden ni deben considerarse aisladamente sino como parte de un todo. Cada regla, cada principio, tiene que ser armonizado con los demás. Y bien sabemos que nuestra Constitución (y la Constitución Nacional, y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos) establece derechos fundamentales: apertura a la participación, expansión de los derecho civiles y políticos, entre otros.

¿Y cómo podemos armonizar todos estas reglas, principios y directrices constitucionales? El proyecto del Poder Ejecutivo pretende que la inclusión al cuerpo electoral de las personas de 16 y 17 años sea con carácter facultativo, es decir, excepcionando el deber de votar (voto obligatorio) a este colectivo.

Y es desde acá que comienza el test de proporcionalidad necesario para determinar que existe o no constitucionalidad de la norma. Para este control, se examina orden sustancial constitucional y un orden marco.

Un orden marco constitucional, como el marco que contiene un lienzo, reconoce que el Estado Constitucional se configura jurídicamente con todo lo que está ordenado y prohibido por la Constitución. Y dentro de este orden tenemos todo lo que la Constitución ordena al legislador; todo lo que la Constitución prohíbe definitivamente al legislador; y todo lo que está constitucionalmente confiado a la discrecionalidad del legislador –la Constitución no ordena ni lo prohíbe-. En el primer caso hay un mandato, en el segundo una prohibición, y en el tercero, una discrecionalidad para el legislador.

Con estos conceptos podemos recapitular: si la Constitución establece el sufragio activo obligatorio a partir de los 18 años, el sufragio activo facultativo no está constitucionalmente contemplado y, por lo tanto, no cae dentro de lo constitucionalmente prohibido ni mandado: es discrecional del legislador.

Por otro lado, dije, existe un orden sustancial. La Constitución tiene principios y directrices que guían, que optimizan la labor del legislador. Una norma siempre tiene que estar orientada por esos principios y esas directrices. Y reaparece como directriz nuevamente el artículo 29 de la Constitución Provincial: garantizar y asegurar “una auténtica expresión de la voluntad popular” (párrafo quinto); y además tenemos los principios que mencionamos más arriba.

Las directrices son pautas. Le da una visión cualitativa al derecho. Acá, entonces, el razonamiento argumentativo es: la norma que se propone contribuye a las finalidades de ampliar los derechos políticos de los y las jóvenes otorgándoles el derecho al sufragio activo con carácter facultativo. Es decir, contribuye al desarrollo de los principios y directrices constitucionales que mencioné.

En conclusión, ambos tests de constitucionalidad (sustancial y marco) son sorteados.

Esta discusión no es nueva. En idénticos términos ocurrió en la Provincia de Tucumán. Sancionada y judicializada la ley, Corte Suprema de Tucumán llegó a la misma conclusión por caminos no idénticos, pero similares. Y esto es un argumento de autoridad: no todo lo que no nos gusta es inconstitucional, siempre sostiene un Ministro santafesino de la Corte Suprema de la Nación, y que otra Corte Suprema (de Tucumán) haya interpretado que es constitucionalmente posible avanzar por ley en esta materia es, por lo menos, un punto de apoyo fuerte. Por esto es que los fundamentos del Poder Ejecutivo son, de mínima, sólidos. Y por supuesto que pueden existir posiciones diferentes. Pero esas otras posiciones requieren, al igual que ésta, de desarrollo argumental y jurídico.

*Abogado. Profesor Universitario. Subsecretario de Innovación Institucional y Legislativa del Gobierno de Santa Fe.

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