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A 30 años de la última reforma constitucional

Una morosidad legislativa más que centenaria: el juicio por jurados

Una morosidad legislativa más que centenaria: el juicio por juradosUna morosidad legislativa más que centenaria: el juicio por jurados

Sábado 6.7.2024
 23:11
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Francisco Cecchini (*)

En más de una oportunidad, la morosidad legislativa con respecto a mandatos constitucionales se ha configurado a lo largo de nuestra historia. Cuatro años para conformar el Consejo de la Magistratura, por caso.

Ha habido una mora más que centenaria en torno a la consagración del juicio por jurados, pese a reiterados intentos de dar cumplimiento a un mandato dado con claridad desde el texto constitucional. También ha sido un mandato mantenido en el texto constitucional –excepción hecha de la Constitución de 1949– a lo largo de las sucesivas reformas a que fuera sometido aquel texto inspirador y fundacional de 1853.

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Vaya, al respecto, un sucinto pero ilustrativo repaso histórico. Recordemos que en la Constitución de 1819 (artículo 114), se establecía bajo el título de "derechos particulares", que: "(…) es del interés de todos los miembros del Estado el ser juzgado por jueces los más libres, independientes e imparciales que sea dado a la condición de las cosas humanas". Y seguidamente disponía: "(…) el cuerpo legislativo cuidará de preparar y poner en planta el establecimiento del juicio por jurados, en cuanto lo permitan las circunstancias" (Ángela Ledesma, "La reforma procesal Penal", 2005). Dejaba librada pues a la discrecionalidad legislativa la determinación de tales circunstancias, sin especificar con mayor claridad a cuáles se estaba refiriendo. Sólo, por citar otro antecedente, es posible remontarnos a 1826, ocasión en la que aquella Constitución –finalmente frustrada – en su artículo 164 reiteraba el texto anteriormente citado.

Lo que aquí nos interesa es la morosidad legislativa frente al texto constitucional de 1853 en su artículo 24: "El congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos y el establecimiento del juicio por jurados". En términos idénticos, y en el mismo artículo 24, la reforma de 1994 mantuvo ese mandato. Han de tenerse presentes también los artículos 67 inciso 11 y 102 de la propia Carta Fundamental de 1853.

Se han ensayado numerosas razones para justificar la morosidad, invocándose la ignorancia del pueblo para ejercer la función de jurado –nótese que no utilizo el término ciudadanía-, en aquellos tiempos del siglo XIX en los que el analfabetismo reinaba en gran parte de la población. He allí el argumento.

En función de ello, hoy la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la causa "Canales, Mariano y otro s. homicidio agravado-impugnación extraordinaria" (fallos: 342:697), al dar fundamentos al juicio por jurados en Neuquén utilizó la expresión: "(…) la participación popular en la función judicial surge con la conformación moderna de la división de poderes y la extensión del concepto de ciudadanía", interpretándose valorativamente al pueblo soberano frente al sostenido desde antaño, claramente decimonónico, representativo de un concepto más estrecho que no abarcaba a toda la población. Recordemos, por caso, que las mujeres quedarán fuera de los padrones electorales hasta mediados del siglo XX.

Se han mencionado también "razones culturales muy arraigadas, en donde el panorama fue dominado por un discurso judicial y académico universitario que justificaba el sistema inquisitivo" (Andrés Harfuch, "El juicio por jurados en la Argentina ¿a qué se debe su éxito?").

Podemos decir que los obstáculos al cumplimiento del mandato constitucional se dieron a partir de prédicas doctrinarias que, siendo subsidiarias en la jerarquía de las fuentes del derecho, sin embargo, fueron oídas con mayor atención que el texto constitucional.

Acerca de las bondades o defectos de las normas, la doctrina puede emitir sus opiniones, pero lo que no es admisible es que, a partir de opiniones adversas, se llegue a inhibir la aplicación de una norma constitucional por el mal hábito de no cumplirla.

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Pero sin dudas ha habido otras. De ellas ha dado cuenta la doctrina que, por un lado, ha bregado por una modernización de los sistemas de enjuiciamiento penal (tanto provinciales como nacional), en tanto que otras voces se han opuesto a transitar ese sendero. Estas últimas opiniones predominaron por sobre la norma explícita de la Constitución.

Digamos que el legislador se dejó seducir por una doctrina que vulneraba el texto del mandato constitucional. En palabras de Alfredo Mooney, "porque nuestros legisladores no creyeron en la cultura jurídica, política y social del país y que era para no aplicar la misma" ("Juicio por jurados", 1998)

Fueron varios los intentos y proyectos que se redactaron para cumplir con aquél claro mandato, y señalaremos algunos de ellos. Por caso, Angela Ledesma realiza una prolija enumeración de los proyectos que, en este sentido y al cabo de la democratización de 1983, encontraron eco en varias provincias, y recientemente en nuestra Santa Fe. Hemos tomado conocimiento de que recientemente se ha firmado un acuerdo con la Suprema Corte de Justicia Provincial a los fines de confeccionar los padrones destinados al sorteo de los jurados.

Julio Maier, con énfasis, predicó la instauración del sistema de juzgamiento que nos ocupa, proponiendo un proyecto, en 1986, que fuera seguido por algunas provincias. Esa prédica fue previa a la reforma constitucional de 1994, pero ésta motorizó el anhelo de reformas en los sistemas de juzgamiento a partir de la ratificación de los Pactos, Convenciones y Declaraciones de Derechos Humanos reconocidos por el mundo civilizado.

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Admitamos que, en su hora, ya hace tiempo, la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que no había en el texto constitucional de 1853 plazo perentorio alguno, y que por ello quedaba librado al criterio del legislador la implementación del juicio por jurados (fallos 115:92, 208:21, LL, t. 47, p. 3 y t. 48, p.159). También alguna doctrina señaló que el artículo 24 (refiere al de la Constitución de 1853 reiterado en el texto hoy vigente) consagra "una norma jurídica imperfecta", vale decir una simple aspiración o expresión de deseos, ya que, hasta tanto se cumpla, no ocasiona consecuencia jurídica alguna (Sebastián Soler, 1946). Así, quizás, le respondía a Joaquín V. González quien sostuvo que: "No son, como puede creerse, las declaraciones, derechos y garantías, simples fórmulas teóricas; cada uno de los artículos y cláusulas que los contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y para toda la Nación".

Estas consideraciones nos trasladan al aporte de Eduardo García de Enterría ("La Constitución como norma"), alertando la condición normativa de la Constitución (refería a la española de 1978), con lo cual el legislador, frente a un mandato constitucional, no puede desoírlo, y menos aún los jueces pese a la omisión legislativa, si así hubiere ocurrido.

La Constitución de 1853, piedra basal de la organización nacional, es producto de un mestizaje (permítaseme el término), entre la Constitución de Estados Unidos (Filadelfia) y el sistema de fuente legal de la Europa Continental por imposición de la tradición española. Aquel artículo 67 inciso 11 optó por el sistema legal continental (fuente legal); en cambio, aquella Constitución filadelfiana adoptaba el sistema de fuente judicial (derecho de casos). Desde esa génesis compuesta, nació un predominio legislativo por sobre los mandatos constitucionales que fueron, durante más de un siglo considerados como anhelos teóricos.

Dicho lo anterior, factores tanto externos como internos, por caso la Constitucionalización del Derecho operada con las consecuencias de la Segunda Guerra Mundial (1939-1945), el juicio de Nuremberg que hizo mella en el positivismo, y la construcción política cuyo destino fue la Unión Europea; o los efectos democratizadores de Latinoamérica como reacción hacia las dictaduras que precedieron a la década de los 80. Configuraron factores que hicieron volver los ojos a las Constituciones, a su letra y a su espíritu, contextualizando una realidad diversa de aquella decimonónica y de la primera mitad del siglo XX.

Que predomine entonces el pensamiento y respeto a la Constitución por sobre los dogmatismos que, en la perspectiva que el tiempo nos ofrece, permite advertir que no han sido buenos consejeros o, cuanto menos, que sus resultados han dejado de tener provecho.

(*) Ex vocal de la Cámara de Apelación de Circuito del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe. Docente de grado y posgrado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la UNL y la Facultad de Derecho de la UCSF. Artículo de la serie producida por la Asociación Museo y Parque de la Constitución Nacional para El Litoral, con motivo de los treinta años de la Reforma Constitucional de 1994.

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