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Análisis especializado

Inconstitucionalidad del divorcio en sede administrativa


Inconstitucionalidad del divorcio en sede administrativaInconstitucionalidad del divorcio en sede administrativa

Martes 5.11.2024
 18:39hs
 / 
Actualizado al Martes 5.11.2024 21:03hs
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Francisco Javier Funes
Por: 
Francisco Javier Funes

En estos vertiginosos días se debate la instrumentación del denominado "Divorcio en Sede Administrativa". En tal sentido y de acuerdo a la información a la que pudimos acceder, todo nace con la sanción de la ley eufemísticamente llamada "Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos" (Nº 27742), mediante la cual se modificaría el actual Código Civil y Comercial de la Nación (que, dicho sea de paso y dada nuestra pasión argentina por reformar lo reformado antes que cumplirlo, fue sancionado no hace cien años, sino hace solo nueve).

Así, sería modificado por adenda el actual artículo 435 del Código Civil y Comercial ("Causales de disolución del matrimonio"), al que se le agregaría el inciso "d", el que quedaría redactado de la siguiente manera: "d) Comunicación de la voluntad de disolver el vínculo presentada por los cónyuges en forma conjunta ante el órgano administrativo del último domicilio conyugal, la cual tendrá los mismos efectos que el divorcio". El proyecto podría haber tenido, al menos, una redacción más feliz, pero no radica ahí nuestra crítica sino que la objeción hace foco en que, al excluirse la esfera del ámbito judicial podría razonablemente interpretarse que impacta en las facultades no delegadas de las provincias a la Nación.

La "propuesta" oficialista no procura, en nuestra interpretación, brindar protección al derecho de fondo. Se encarga, en cambio, de sustituir el procedimiento judicial por el administrativo, de quitar competencias profesionales, de incidir en el pleno derecho a la información y consentimiento de las partes -ergo plazo de caducidad para plantear la compensación económica-, entre otras temáticas, afectando de esta forma la seguridad jurídica y el orden público familiar (vide lo estatuido en el artículo 121 de la Constitución Nacional).

El mentado artículo constitucional, siempre es pertinente recordarlo -dado que somos un país federal-, establece que "las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales, al tiempo de su incorporación". A lo anterior, cabe agregar que el proyecto también es violatorio de lo dispuesto por el preámbulo, el artículo 1 y el artículo 14 bis de la Constitución Nacional ("protección integral de la familia"), como así también de las disposiciones que dimanan de los pactos internacionales de Derechos Humanos pertinentes contenidos en el artículo 75 inciso 22 de la Carta Magna, que cuentan con jerarquía constitucional.

Amén de lo expuesto, y ya desde un punto de vista metajurídico, debemos remarcar que si bien se ha producido un merecido y postergado empoderamiento de la mujer, cierto es que la institución "matrimonio" aún conlleva resabios patriarcales y es allí donde debe ponerse el foco. Todavía existe violencia física, psicológica, verbal y hasta económica, mayoritariamente del hombre sobre la mujer, con lo cual "facilitar" (en todo sentido) estas "salidas" del vínculo, altera las posiciones de poder, generalmente asimétricas, de los cónyuges.

La propuesta de prever el divorcio administrativo (o notarial, en su caso), tal como se encuentra redactado en el proyecto -que incorporaría como causal de disolución del vínculo la figura del "divorcio no judicial"-, colisiona con el texto constitucional porque implica una injerencia y avasallamiento ilegítimo de las facultades no delegadas de las provincias argentinas (preexistentes) a la Nación.

En la causa "Correa contra Barros" (fallos 138-154), del 22 de Junio de 1923, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo: "(...) las reglas fijadas por el Congreso con el fin de asegurar la efectividad e inmediato ejercicio de los derechos que consagra la legislación de fondo, no vulneran la atribución constitucional de las provincias en cuanto a su capacidad para dictar leyes locales de procedimientos". Dicho fallo, medular en nuestro opinión, a pesar de no ser tan citado en doctrina, estuvo signado por los doctores Agustín Bermejo, Nicanor González del Solar, José Figueroa Alcorta y Ramón Méndez.

Concluyendo, siendo Argentina un país federal no se puede ni se debe, so pretexto de "agilizar" o "facilitar" procesos (que son complejos por esencia), vaciarlos de contenido y sustancia sustrayendo de hecho, vía reforma legislativa de carácter procedimental, facultades que las provincias no han delegado a la Nación.

(*) Doctor en Derecho (UCSF).

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