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Análisis especializado

El Poder Judicial que queremos y el perfil del juez adecuado

El Poder Judicial que queremos y el perfil del juez adecuadoEl Poder Judicial que queremos y el perfil del juez adecuado

Miércoles 1.10.2025
 0:39
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Por Dr. Eduardo Orio

En el debate de la reforma constitucional del año 1994, se justificaron las modificaciones atinentes al Poder Judicial de la Nación, en la intención de mejorar la imagen pública de la administración de justicia, deteriorada por el cuestionamiento a la falta de independencia de los jueces y la ineficaz prestación del servicio. Las finalidades indicadas se corresponden a una tendencia que en el mismo sentido se ha verificado en el constitucionalismo comparado, según lo recuerda el jurista Néstor Pedro Sagüés, para quien el Consejo de la Magistratura es un dispositivo que procura resolver "la crisis contemporánea de la legitimidad del Poder Judicial que es triple: de calidad, de imparcialidad y de eficacia".

Aída Kemelmajer de Carlucci, reconocida jurista argentina. Doctora en Derecho de prolífica trayectoria como autora. Gentileza

Este autor considera que dicha crisis resulta producto del fracaso de los tradicionales métodos políticos de designación, ascenso y remoción de los magistrados judiciales y de la burocratización de la justicia, apreciando que los fines que impulsaron históricamente el nacimiento de los Consejos tienden robustecer la autonomía de la judicatura. Los artífices de la reforma constitucional de 1994 captaron esa expectativa social y procuraron encauzar la aspiración de la comunidad a la que representaban, encontrando buenas razones, para la creación del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento.

Un juez con "personalidad armónica" es aquel que es capaz de utilizar al máximo su propia habilidad para encaminar a los litigantes hacia el logro del fin primordial de su acción: la solución del conflicto. Gentileza

Enrique Hidalgo nos recuerda que la incorporación del Consejo de la Magistratura en el derecho público argentino comenzó en las provincias. Siendo el primer caso que se recuerda el de la provincia del Chaco en su Constitución sancionada en 1957. Luego, el Consejo fue incorporado, con diversas integraciones y poderes, en muchas provincias. Así, por ejemplo, pueden citarse los casos de Santiago del Estero (1986), San Juan (1986), San Luis (1987), Rio Negro (1988), Tierra de Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud (1991), Provincia de Buenos Aires (1994), Chubut (1994) y La Pampa (1994).

Juez idóneo "integralmente". El concepto de "idoneidad integral" contiene cuatro puntos esenciales: "idoneidad ética", "idoneidad técnico-jurídica", "idoneidad físico-psicológica" e "idoneidad gerencial". Gentileza

La provincia de Santa Fe tampoco se quedó ausente de la ola reformadora de 1994. Se manejó mediante el programa especial de selección determinado por ley. Y veinticinco años después la Convención reformadora incorporó a la Constitución en el capítulo primero del título quinto el Consejo de Selección del Poder Judicial y del Ministerio Público, y en el capítulo segundo el Jurado de Enjuiciamiento, definiéndolo como un órgano de carácter técnico (no político), con una composición equilibrada y con el acierto de haber determinado el número de los miembros cada uno de los estamento.

Idoneidad integral

Ahora, los jueces y procuradores del Poder Judicial, los fiscales y defensores del Ministerio Público se designan por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa. La designación requiere la intervención previa del Consejo de Selección (artículo 139), quien eleva al Poder Ejecutivo una propuesta vinculante con los candidatos seleccionados (artículo 140 inciso 5). Por definición, los tribunales constituyen un ámbito independiente, sensible y fácil acceso para una rápida y justa resolución de los conflictos que se suscitan, administren con eficacia los recursos públicos puesto a su disposición, y gocen de la confianza de la comunidad en la imparcialidad de sus decisiones.

Si se acepta que tales deben ser las características de la organización. ¿Cuáles deben ser las de quienes la integran? La Constitución (artículo 139) dice que es función del Consejo de Selección organizar un proceso de selección "orientado a garantizar la idoneidad, técnica, ética y funcional y la acreditación de los conocimientos y las competencias para el desempeño del cargo (…)". Entonces, cabe recordar aquella máxima que dice: "al juez debemos requerir una idoneidad integral".

Naturalmente, mucho se ha escrito sobre este tema y hacer siquiera una somera revista de esta cuestión es una tarea irrealizable en el breve lapso de una nota periodística. En particular, porque significaría introducirme -nada menos- en un debate cuya fuerte carga axiológica, filosófica, e incluso ideológica, me hace correr el riesgo cierto de frustrar el propósito central y mínimo que me propongo. A una conclusión similar arribó la doctrina y acordó precisar lo que antes he llamado "idoneidad integral" en cuatro puntos esenciales: "idoneidad ética", "idoneidad técnico-jurídica", "idoneidad físico-psicológica" e "idoneidad gerencial".

La "idoneidad ética" es, sin duda, la condictio sine qua non para ser magistrado. La autoridad de un juez no descansa tanto en la fuerza de que dispone para que se ejecuten sus decisiones, ni en sus conocimientos jurídicos; sino, fundamentalmente, en esa actitud y en esa aptitud que la comunidad le reconoce, pero que también le exige, y, particularmente, en su conciencia cabal de la especial responsabilidad inherente a la función que cumple.

La "idoneidad técnico-jurídica" no se reduce únicamente al conocimiento -que, desde luego, es imprescindible- del Derecho aplicable. La función primordial del juez es la de resolver conflictos y, al hacerlo, no debería dejar de advertir las múltiples dimensiones, no solo jurídicas, que con frecuencia asumen las causas que llevan a su decisión. Para ser un magistrado idóneo no es suficiente con ser un "jurista", es necesario estar también mentalmente abierto a los aportes de otras disciplinas que se ponen a su disposición en el marco del proceso y que resultan particularmente relevantes en el conocimiento de los hechos.

Si las normas que regulan el caso se lo permiten, tampoco debería serle ajena una reflexión sobre las consecuencias de sus decisiones, ya que nunca se subrayará suficientemente el rol preventivo de conductas antisociales que adquiere toda sentencia judicial. La "idoneidad físico-psicológica" del juez no justifica -desde luego- ninguna pretensión fundada en capacidades corporales diferentes. Pero, en la Argentina y en el siglo XXI, el ejercicio de la magistratura supone -en primer término- una dedicación extraordinaria que requiere de un vigor físico adecuado a la magnitud de la tarea que se asume. Sin embargo, es muy probable que en este punto exista una conexión indisoluble con su idoneidad psicológica para la función.

Personalidad armónica

Es muy claro -en segundo lugar- que una personalidad débil, para quien la adopción cotidiana de decisiones de toda índole resulte un esfuerzo insoportable, o no sea capaz de resistir las presiones -no solo, o no en general, políticas- a las que está sujeta la función, sufrirá -tarde o temprano- trastornos de salud de alguna naturaleza. Y, como la experiencia cotidiana lo demuestra, hará uso de licencias recurrentes, con grave perjuicio de la eficaz prestación del servicio de Justicia.

Pero permítanme que agregue algo más específico sobre la idoneidad psicológica, refiriéndome a la que me parece más claro llamar "psicotécnica", es decir, la adaptación concreta de una persona para el desempeño de la magistratura, con independencia de que sea un abogado o un profesor brillante y de que no padezca de ningún tipo de patología psíquica. Ser juez requiere de una personalidad "armónica", término que prefiero a "equilibrada", ya que este alude a fuerzas encontradas que se destruyen mutuamente.

Admitan que caracterice a una personalidad armónica como aquella que, asumiendo acabadamente el papel que le adjudica nuestro sistema institucional, se demuestra capaz de utilizar al máximo su propia habilidad para encaminar a los litigantes hacia el logro del fin primordial de su acción: la solución del conflicto.

Si no se siente sometido por las presiones emocionales -internas o externas- de ningún sentido, sabrá escuchar; encontrar las técnicas más adecuadas de comunicación con las partes y sus letrados; mostrarse sensible ante cada conflicto; y estar siempre atento a la posibilidad de una conciliación de intereses que permita la más rápida y satisfactoria finalización del litigio. Un magistrado con estas aptitudes es el que imaginaron quienes diseñaron al poder judicial como el sostén –no por circunspecto menos irreemplazable- del mantenimiento de la paz social.

Finalmente, está la "idoneidad gerencial". Si bien existe una tendencia global a intentar escindir la función estrictamente jurisdiccional de un juez de todas las demás que cumple cotidianamente, y que no tienen sino una vinculación instrumental con aquella, el hecho es que -aunque sea deseable- no parece factible una próxima implementación entre nosotros de un sistema organizacional en base a tales principios.

Por el momento, pues, todos los magistrados resultan ser también líderes del equipo de trabajo que integra el personal de la unidad judicial que tienen a su cargo. De su aptitud para el cumplimiento de este rol, depende en buena medida el juicio público sobre su propia idoneidad como juez, algo en alguna medida injusto ya que en la Facultad de Derecho no se lo capacitó para desempeñarlo.

El sistema más idóneo

Hecha la anterior aclaración, se sabe que la "idoneidad gerencial" de un juez siempre será una condición relevante; ya que, aun en la eventualidad de que sea finalmente desvinculado de toda responsabilidad burocrática, siempre deberá administrar el trámite de las causas que se asignan a su tribunal. En este sentido, debe estar capacitado para detectar prontamente la complejidad o trascendencia de algunas o el fenómeno de alta litigiosidad que se manifiesta en otras, y adoptar en cada supuesto las medidas más adecuadas para una gestión eficaz.

La Constitución obliga al Consejo de Selección seleccionar a los postulantes mediante concurso público de antecedentes y oposición. Este sistema de concurso elegido en la reforma es, sin duda alguna, como supo decir Aída Kemelmajer de Carlucci, el más idóneo para seleccionar los candidatos técnicamente más calificados, para cualquier función que requiera un alto grado de profesionalidad. Y, como expresara Eugenio Zaffaroni, si bien no asegura que siempre accedan los mejores, por lo menos excluye con certeza a los peores.

Es decir que la propuesta remitida por el Consejo de Selección es un acto preparatorio que condiciona la voluntad del Poder Ejecutivo, quien no podrá proponer una persona ajena a esa lista, pero puede discrecionalmente nominar a un candidato de la misma sin seguir rigurosamente el orden de prelación (si lo hubiere) propuesto por el Consejo. Lo que no puede dejar de hacer es de nominar a alguien. El nombramiento debe hacerse con acuerdo de la Asamblea Legislativa, donde se valora la idoneidad del postulante, teniendo ese cuerpo la atribución de rechazar la propuesta, porque la Constitución no se lo prohíbe. Situación que obligaría al Consejo, a declarar desierto el concurso y a proceder a seleccionar nuevos candidatos.

La doctrina ha dicho, que las características de este acuerdo son: su autonomía e irrevocabilidad. Es autónomo porque corresponde de manera exclusiva a la Asamblea Legislativa. Y es irrevocable puesto que no puede volverse sobre el mismo. A los efectos del acuerdo, se los ha clasificado en uno principal y dos secundarios. El primero es completar la voluntad del Poder Ejecutivo en el nombramiento de los jueces de la Provincia.

Como consecuencia de ello, surgen dos efectos secundarios que son: a) El título obtenido por el Juez es perfecto y vitalicio mientras dure su buena conducta; b) La evaluación de los antecedentes del candidato que analiza la Asamblea Legislativa impide en el marco del juicio de responsabilidad al análisis de los actos realizados por el candidato antes del nombramiento. De lo contrario, el Jurado de Enjuiciamiento vendría a evaluar razones de oportunidad o conveniencia del nombramiento, que ya la Asamblea Legislativa debería haber tenido en cuenta.

Es de advertir, que la designación de un magistrado de instancias inferiores a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia es un acto complejo al que concurren el Consejo de Selección en la selección y propuesta vinculante, el Poder Legislativo (Asamblea Legislativa) en el acuerdo, y el Poder Ejecutivo en el nombramiento.

(*) Ex miembro del Consejo de la Magistratura, Poder Judicial de la Nación.

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