La Corte Interamericana reconoció en un fallo el "derecho al cuidado"
El tribunal internacional se expidió por primera vez sobre el contenido y el alcance de ese derecho humano, ante un pedido de la Argentina. Definió su interrelación con otros derechos, y la obligación del Estado de garantizarlo. Es el segundo proceso de su tipo con más participación en la historia de la CIDH.
La Corte Interamericana reconoció en un fallo el "derecho al cuidado"
En el marco de una opinión consultiva impulsada por el país, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se expidió sobre el contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos. Por primera vez, estableció que deviene en "una necesidad básica, ineludible y universal", que atañe a la dignidad de las personas y que el Estado está obligado a garantizar.
En enero de 2023, Argentina presentó ante la CIDH una solicitud de Opinión Consultiva sobre "El contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos", con fundamento en el artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y conforme a los artículos 70.1 y 70.2 del Reglamento de la Corte.
Tras concluir con las audiencias públicas, la Corte se expidió y señaló que el cuidado constituye una necesidad básica, ineludible y universal, de la cual depende tanto la existencia de la vida humana como el funcionamiento de la vida en sociedad. Los jueces destacaron, al respecto, que existe un derecho autónomo al cuidado y que corresponde, por tanto, a los Estados respetar y garantizar este derecho, así como adoptar medidas legislativas y de otro carácter para lograr su plena eficacia.
Señaló especialmente la doble función que cumple, tanto individual como social, al procurar el bienestar frente a los límites impuestos por la existencia, la edad, la enfermedad o las condiciones físicas o mentales, se constituye en una condición necesaria para la realización de las actividades en diversas etapas de sus vidas, entendiendo que algunas personas dependen del apoyo de otras para subsistir, vivir con dignidad y desarrollar un proyecto de vida autónomo. En consecuencia, sin la garantización del derecho al cuidado se frustraría el ejercicio efectivo de los derechos humanos.
Alcances
El Tribunal consideró que el derecho autónomo al cuidado comprende el derecho de toda persona a contar con el tiempo, espacios y recursos necesarios para brindar, recibir o procurarse condiciones que aseguren el bienestar integral suyo o de otros y les permitan desarrollar libremente sus proyectos de vida, de acuerdo con sus capacidades y etapa vital. Sostuvo que este derecho encuentra su fundamento y alcances en el principio de corresponsabilidad social y familiar, en el principio de solidaridad, y en el principio de igualdad y no discriminación. Además, estableció que el derecho al cuidado tiene tres dimensiones básicas: ser cuidado, cuidar y el autocuidado.
Los jueces destacaron que existe un derecho autónomo al cuidado y que corresponde, por tanto, a los Estados respetar y garantizar este derecho, así como adoptar medidas legislativas y de otro carácter para lograr su plena eficacia.
La Corte también destacó que la garantía del derecho al cuidado y su contenido se encuentra estrechamente relacionada con otros derechos, debido a los principios de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, y adquiere características específicas a partir de los requerimientos y las necesidades de grupos en situación de vulnerabilidad.
Finalmente, los jueces consideraron que las personas que se dedican a labores de cuidado no remuneradas -es decir aquellas que se realizan sin contraprestación económica, usualmente al interior de los hogares- deben gozar progresivamente de un conjunto de garantías mínimas de seguridad social dirigidas a garantizar su salud, dignidad y autocuidado.
Discriminación
Al referirse a las obligaciones de los Estados en materia del derecho al cuidado a la luz del derecho a la igualdad y no discriminación, la Corte constató que, debido a estereotipos negativos de género y patrones socioculturales de conducta, las labores de cuidado no remuneradas recaen principalmente sobre las mujeres, quienes desempeñan estos trabajos en una proporción tres veces superior a los hombres. "Esta distribución inequitativa es un obstáculo para el ejercicio de los derechos al trabajo, a la seguridad social y a la educación de mujeres, niñas y adolescentes en condiciones de igualdad", resaltaron.
El Tribunal agregó que dicha situación se agrava cuando se entrecruzan otros factores de discriminación (mujeres migrantes, mayores, con discapacidad, entre otras condiciones), asimismo advirtió que algunos grupos de personas que ejercen trabajos de cuidado no remunerados se encuentran en situaciones de especial vulnerabilidad, mencionando el caso de hogares monoparentales a cargo de mujeres que tienen a su cargo el sostenimiento económico del hogar y las labores de cuidado de sus hijos y/o otros familiares.
Obligaciones del Estado
La Corte IDH señaló, a partir de ésto, que es una obligación de los Estados implementar de manera progresiva políticas públicas orientadas a revertir dichos estereotipos y patrones socioculturales (por ejemplo, medidas para fomentar el cuidado parental equitativo y políticas de flexibilidad laboral para personas trabajadoras con responsabilidades familiares).
En relación a los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA), la Corte IDH respondió a la consulta del Estado argentino sobre el alcance de los derechos al trabajo, la seguridad social, la salud y la educación respecto de las personas que cuidan y las que reciben cuidados. Señaló el carácter indivisible y su interdependencia con estos derechos, sostuvo que las labores de cuidado son un trabajo, en tanto actividades libremente elegidas de prestación de servicios a terceros, que tienen un valor económico y social, y que se adelantan con una cierta permanencia e intensidad.
Asimismo, indicó que las labores de cuidado no remunerado constituyen un aporte significativo al producto interno bruto de los países que, salvo excepciones, se encuentra invisibilizado; por lo que concluyó que los Estados deben adoptar medidas para revertir los estereotipos que llevan a tal distribución inequitativa y para garantizar el ejercicio de los derechos de mujeres, niñas y adolescentes que se dedican a labores de cuidado no remuneradas en condiciones de igualdad. La Corte también expresó que, en virtud del principio de corresponsabilidad, se deben adoptar las medidas necesarias para que la sociedad y el Estado concurran a la garantía del derecho al cuidado.
En relación a los Sistemas Nacionales de Cuidado -SNC-, luego de analizar las experiencias en otros países del Sistema Interamericano, señala el Tribunal que éstos no necesariamente implican la creación de nuevas instituciones, políticas o programas. Menciona que la regulación, articulación, supervisión y fiscalización de las diferentes modalidades de prestación de servicios de cuidado existentes resultan una variable a considerar. Especial relevancia cobra la asignación de recursos públicos en relación a las capacidades y políticas económicas adoptadas por los Estados teniendo en consideración el deber de observancia de la obligación de desarrollo progresivo.